SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00119-00 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00119-00 del 06-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5280-2023
Fecha06 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-00119-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5280-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Habiendo sido derrotado el proyecto que el Magistrado Sustanciador sometió a consideración de esta Sala, se decide la acción de tutela promovida por María Azucena Henao Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y seguridad jurídica, que habrían sido vulneradas por las autoridades convocadas.


  1. En sustento de su súplica, la señora H.C. relató lo siguiente:


    1. El Banco Intercontinental S.A. promovió acción ejecutiva mixta contra M.A.H.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (rad. n.º 2001-01154), proceso al que compareció la ejecutada proponiendo la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». Esa defensa fue desestimada en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, razón por la cual se ordenó seguir con el cobro.


    1. Apelada esa determinación por la ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 17 de agosto de 2007. Para ello sostuvo que la prescripción alegada se había interrumpido por el reconocimiento que del crédito hizo la deudora en «junio de 2002», esto de acuerdo con los documentos aportados por su contraparte.


    1. La desestimación de la única defensa propuesta obedeció a que la mandataria judicial de la contraparte en el citado compulsivo incurrió en un ilícito penal –«fraude procesal»–, toda vez que «allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001».


    1. Dada esa circunstancia irregular, en el año 2011 la actual accionante presentó una primera acción de tutela, que fue desestimada por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. n.º 2011-01806 –providencia que confirmó la homóloga Laboral1–. Tal decisión se fundó en que «entre la data de la decisión del Tribunal y el momento de la tutela (…) transcurrió un lapso superior a cuatro años», a lo que se agregó que «del expediente remitido se infiere que [la señora H.C.] contó con precisas oportunidades para plantear los motivos que ahora acusa en defensa de sus intereses, a efecto de que los funcionarios de conocimiento profirieran las decisiones del caso, impugnables eventualmente mediante los recursos ordinarios pertinentes».


    1. En la misma anualidad se presentó denuncia penal contra la procuradora judicial de la entidad ejecutante, actuación que culminó con sentencia CSJ SP1698-2019, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por la extinción de la acción –dada la muerte de la acusada–, y se tomaron algunas determinaciones a fin de «restablecer los derechos de la víctima».


    1. Específicamente, el órgano de cierre de la especialidad penal consideró pertinente «remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe».


    1. Con base en esa orden judicial, la interesada solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del juicio de ejecución, a lo cual accedió ese estrado mediante proveído de 25 de enero de 2021, oportunidad en la que adujo que


«(…) de la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta falladora que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte ejecutada [artículo 29 de la Constitución Política], para aniquilar la actuación viciada, la cual indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda».


    1. No obstante, al resolver la alzada que interpuso por Carlos Arturo Vargas Gil, a quien se le adjudicó el inmueble de propiedad de la accionante en pública subasta, como cesionario de la ejecutante inicial, el tribunal revocó lo dispuesto por el juez a quo, resaltando la preclusividad de las alegaciones respecto de los defectos que se avizoren en la actuación, así como la intangibilidad de la cosa juzgada y sus excepciones (en especial, la que se puede materializar a través del recurso extraordinario de revisión).


Adicionalmente, se estimó que:


«(…) en cuanto la juez a quo trajo a colación lo resuelto por la Sala Penal de la Corte, allí no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que ahora es materia de impugnación; inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo análisis en cuanto a la valoración del acervo probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la apelación de la sentencia de excepciones. E inclusive expresó que no se había establecido la incidencia de la prueba que halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien actualmente funge como juez del asunto para que “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe”, en modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con lo cual se desbordan los límites de la cosa juzgada».


    1. La providencia trasuntada, a juicio de la censora, desconoció «de forma grosera la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en la sentencia de casación del 8 de mayo de 2019, pues pone en duda y cuestiona el contenido de la misma, concluyendo que lo allí dispuesto no genera una nulidad del proceso civil».


    1. Por ello, nuevamente requirió la invalidación de las etapas acaecidas en el recaudo, pero el estrado de ejecución de sentencias negó esa solicitud, ratificando lo resuelto el 2 de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión habría quedado zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal.


  1. Con apoyo en los hechos expuestos, se pidió que «se ordene a los tutelados dar cumplimiento a la sentencia de casación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019 y consecuencialmente se retrotraigan las actuaciones posteriores al auto del 25 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., o en su defecto, se impartan las órdenes correspondientes para garantizar el restablecimiento de los derechos».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de su proceder. De igual forma, recalcó que «en cuanto a las inconformidades aducidas por la accionante, dable es señalar que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo mixto No. 013-2001-01154, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho».


  1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.


  1. La profesional del derecho que dijo comparecer «en calidad de apoderada de C.A.V.G.»., pidió desestimar el resguardo, haciendo énfasis en que:


«(…) abierto a pruebas el proceso, la señora María Azucena Henao Camargo, el día 26 de octubre de 2005 (hace más de 17 años), absolvió interrogatorio de parte y puntualmente dio respuesta a cada una de las preguntas consignadas en el respectivo pliego.


En la diligencia de marras la deponente allegó un documento, que según sus palabras “al parecer correspondían al obrante a folio 95”. El día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy [reclamante] formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó extemporáneo a voces del CPC (vigente para la época), así lo atestó el juzgado en aquella oportunidad. Cabe resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a folios 93 y 94, allegados por Interbanco al descorrer el traslado de las excepciones. Muy por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la ejecutada al momento de la práctica de la diligencia en comento.


Concluido el debate probatorio el 06 de diciembre de 2006 el Juzgado selló, con providencia de fondo, la actuación, al proferir sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución, fallo fincado en la confesión que hiciera la ejecutada durante el interrogatorio de parte formulado.


Omite la tutelante narrar a la honorable Corte Suprema de Justicia que en época anterior y dentro del mismo proceso, amparada en la agencia oficiosa, por...

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