AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00033-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994040

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00033-01 del 23-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentenciaATC1941-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00033-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1941-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00033-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.F.C. contra el Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y J.P.L., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el funcionario convocado, quien como su nominador no la ha posesionado en el cargo para el cual fue nombrada.

2. En síntesis, expuso que tras haber participado en la «Convocatoria Nº 3 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios» para el cargo de Asistente Judicial grado 6, dentro de las sedes disponibles que publicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, optó por la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y conforme al Acuerdo CSJATA16-110 del 16 de septiembre de 2016, quedó como «la única integrante» del registro de elegibles para ese Despacho.

Indicó que se desempeñó como Asistente Administrativo grado 5 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad en mención, hasta el 8 de agosto de 2016, en razón a que el cargo fue provisto en propiedad, pues pese a la acción de tutela que interpuso para mantenerse en el puesto «hasta que se definiera mi situación en propiedad», la misma fue desfavorable por decisión adoptada en segunda instancia.

Sostuvo que habiendo solicitado al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, inclusive mediante «derecho de petición» elevado el 22 de noviembre de 2016, que realizara su nombramiento, éste lo dispuso mediante resolución del 11 de enero de 2017, ante lo cual la actora procedió a aceptar allegando «la documentación necesaria para proceder a la posesión».

Indicó que al haber concurrido ante el funcionario accionado para que la posesionara, éste se abstuvo de hacerlo aduciendo que el señor J.P., quien ocupa el cargo de Asistente judicial «en provisionalidad», vía acción de tutela obtuvo una medida provisoria de parte del Tribunal Superior de Barranquilla, según la cual se suspende la posesión de quien fue nombrada en virtud al concurso de méritos.

Agregó que ella es «madre cabeza de familia, sostengo mi hogar conformado por mis dos hijos menores», y que en la referida acción de tutela en la que se dispuso la suspensión de su posesión, «por tener un interés legítimo… debía ser vinculada y notificada de cualquier auto o decisión».

3. Pretende que se ordene al Juez convocado «efectúe mi posesión en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE SERVICIOS JUZGADOS Y/O EQUIVALENTES GRADO 6, teniendo en cuenta que ya fue presentada la correspondiente aceptación del cargo y la documentación necesaria» (fls. 1 a 8, cd. 1).

4. El funcionario enjuiciado informó que dio «cabal cumplimiento al Acuerdo CSJATA16-110 de 16 de septiembre de la anualidad pasada, al proferir el acto administrativo Resolución No 001 de enero 11 de 2017, mediante el cual se hizo el nombramiento en propiedad de la accionante», pero que como en la misma fecha recibió un oficio del Tribunal Superior de esa ciudad, comunicándole que en una tutela incoada contra el Juzgado por J.P.L., «se decretó como medida provisional que me abstuviera de darle posesión a la señora J.F.C...»., procedió de conformidad. Añadió que si en esa acción la querellante no ha sido vinculada, puede invocar otro mecanismo para reclamar su derecho de defensa (fls. 48 y 49, ibídem).

El vinculado J. de J.P.L., defendió la decisión del Juez convocado, señalando que éste «no puede… desconocer la orden judicial impartida por un Superior y que está actualmente vigente», y que a la accionante «le corresponde esperar a que la acción de tutela instaura por mi persona y que está en curso culmine en sus instancias respectivas», pues aduce tener derecho a la estabilidad laboral reforzada (fls. 51 a 53, ibíd.).

5. El Tribunal de primera instancia negó el resguardo, al precisar que el funcionario encartado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto su decisión de no posesionarla en el cargo para el cual fue nombrada, obedece la orden impartida como medida provisional dentro de una acción de tutela que, en razón al conflicto negativo de competencia surgido entre esa Corporación y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, aún no ha sido definido (fls. 57 a 59, cd. 1).

6. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo anterior, señalando que la negarse la tutela se está desconociendo la especial protección que debe brindarse a una madre cabeza de familia, quien por hallarse en la lista de elegibles luego de superar un concurso de méritos, fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo al que optó. Insistió en lo pretendido mediante dicho amparo, acotando que de no atenderse, se le estaría causando un perjuicio irremediable (fls. 68 a 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primer grado la presente acción, como quiera que si bien es cierto la acción se dirige contra un juzgado de circuito, del cual esa Corporación es su superior funcional, en esa oportunidad no se debate aspecto alguno de orden jurisdiccional sino administrativo.

2. En efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 1167 de 2016 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), en su numeral 2º establece que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)».

Empero, como la queja a la que hace mención la promotora del resguardo no entraña una actuación jurisdiccional del funcionario querellado, sino que versa sobre la decisión de no posesionar a una persona que fuera nombrada para ejercer un cargo en propiedad y por ende integrar la planta de personal del Juzgado, claramente se vislumbra que la situación lejos está de corresponder a una actuación jurisdiccional, sino a una de carácter administrativo como nominador de un empleo público, frente a la cual no aplica la disposición transcrita.

Esta postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos casos en donde se controvierte su actuación como funcionario en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:

«[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)» (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01 y ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01, entre otros).

En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por el Juez de Circuito, al encontrar que:

«el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º...

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