AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00593-01 del 10-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874109883

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00593-01 del 10-05-2012

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002012-00593-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en S. de 9 de mayo de 2012)

Ref.: 11001-22-03-000-2012-00593-01

Correspondería a la S. resolver la impugnación formulada por la accionante dentro de la acción de tutela propuesta por N.Y.R.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

ANTECEDENTES

1. La mencionada accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que se desempeña como secretaria del Juzgado acusado, y que el día 20 de febrero de 2012 le solicitó permiso al J. “para el último viernes de cada mes, a fin de realizar [una] Especialización de Derecho Administrativo”, permiso que no le fue concedido, pues la autoridad argumentó que no se cumplen las exigencias del artículo 4º, numeral 1º del Acuerdo 161 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, que ella no viene cumpliendo eficientemente sus labores en el Juzgado.

Informó que presentó escrito en el que le pidió al J. reconsiderar dicha negativa, y allegó “la documentación con sujeción a lo normado en el citado Acuerdo”, pero que éste mantuvo la decisión. Asevera que no entiende la posición asumida por el funcionario judicial, pues en el año 2008 le concedió, sin reparo alguno, permiso para realizar una especialización en derecho comercial. En su criterio, la conducta del J. se debe a una “represalia [por] la denuncia que le formulé por acoso laboral la cual está en curso desde el año 2010”.

Alegó que el J. sí autoriza permiso a otros empleados del Despacho, y que “incomprensiblemente, luego de haber cancelado la especialización se me niega este permiso y por hacer esta petición se me asign[a] una nueva función como es la de reorganizar sola todo el archivo del Juzgado sin la colaboración de ningún otro compañero”. Finalmente, afirmó que “por realizar el desarchivo de los expedientes se me está afectando mi salud, debido a que después de desarchivar me da gripa, me duele la espalda, las piernas, etc. (…) desde el año 2007, después de que fui operada, el médico tratante me prohibió alzar peso, ya que esto me afectaría. Desde esa fecha el señor J. tiene conocimiento de esta situación”.

2. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada concederle el permiso solicitado para cursar la especialización.

3. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, y en fallo de 28 de marzo de 2012 resolvió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a los hechos arriba relatados, se concluye que la actuación que se censura al J. Segundo Civil del Circuito de Bogotá es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En otro asunto de similares perfiles, esta Corporación precisó “que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (Auto de 6 de mayo de 2010, Exp. T. 11001 22 03 000 2010 00234 01)

2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado, los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad.

3. La situación arriba descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo ...

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