AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002013-00346-01 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874107916

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002013-00346-01 del 05-02-2014

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002013-00346-01
Fecha05 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC675-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

ATC 675-2014

R.icación n° 13001-22-13-000-2013-00346-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena negó la acción de tutela promovida por I.J.D.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, por no acceder a lo solicitado en el escrito de «petición» elevado el 1° de octubre de 2013.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que siendo el secretario del despacho encartado fue denunciado penalmente por los «supuestos penales de falsedad, prevaricato y/u otros», respecto de unos procesos ejecutivos singulares y actualmente se encuentra «indiciado dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Bogotá».

2.2. Que dentro de un asunto disciplinario que le inició de oficio el juez censurado, fue suspendido provisionalmente, cuya medida vencía el 20 de noviembre de 2013, razón por la que no tiene acceso a los «expedientes».

2.3. Que radicó «derecho de petición», el que fue contestado el 23 de octubre de 2013 «en el cual se me niega la entrega de copias solicitadas, y tener acceso a dichos procesos, disque porque eso es reserva judicial, y que dicha solicitud debo presentarla ante el despacho que adelanta la investigación penal».

3. Pidió, en consecuencia, se le permita «tener acceso y/ o pueda sacar fotocopias y se me autentiquen, las que considere necesario (sic)» (fls. 1-13).

CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».

3.- De la queja emerge con claridad que en el reclamo constitucional se cuestiona la conducta del funcionario censurado, relacionada con la negativa al requerimiento efectuado por el peticionario (1° de octubre de 2013), en su condición de secretario (suspendido provisionalmente por tres (3) meses) del Juzgado encartado, en lo que tenía que ver con copias de los trece (13) expedientes por los cuales esta siendo investigado penalmente, y de la inspección judicial practicada a los mismos.

4.- De lo anterior, se advierte que el reclamo del gestor se enfila a reprochar una «actuación» de orden administrativo y no judicial del operador accionado, lo que significa que el Tribunal Superior de Cartagena no era competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo en referencia, como quiera que el despacho acusado no actúa como autoridad judicial sino como servidor público del orden municipal, circunstancia frente a la cual la Corte ha precisado que:

en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. (…) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado [Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá], los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad” (CSJ ATC, 6 de M.. 2010, R.. 00234-01, citado en providencias 10 M.. y 23 Oct. 2012, R.s. 00593-01 y 00442-01 y ).

5.- Así las cosas, se configurá la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto la actuación adelantada por el Tribunal deberá ser invalidada y remitirse al despacho correspondiente, esto es, el Juez...

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