AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47916 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998610

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47916 del 07-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente47916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3714-2017






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP3714-2017

Radicación 47916

Acta nº. 182


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado J.P.F. contra la decisión del 31 de marzo de 2016, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, negó la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria y suspendió otra.



ANTECEDENTES


1. J.P.F., ex integrante del Bloque “Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 20061.


2. Una vez concentrado el desmovilizado en el campamento Urrá, vereda S.A., municipio de Tierra Alta Córdoba y establecido que en su contra existía orden de captura por delito cometido el 15 de enero de 2003, fue dejado a órdenes de la Fiscalía Décima Especializada de Cali, el 28 de diciembre de 20062. Posteriormente, el 7 de enero de 20073 fue recluido en establecimiento carcelario.


Por esta actuación, el 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali4 lo condenó por la vía anticipada como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 años, 1 mes y 10 días de prisión.


2. El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 2006-80950, un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados.


De igual forma, el 24 de septiembre de 2013, en la actuación radicada con el número 2013-00143, se le impuso otra medida de igual naturaleza por los delitos de desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.


3. El 31 de marzo de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la defensa de JEINS PUERTAS FLÓREZ, peticionó sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por otra no privativa de la libertad y suspensión condicional de la ejecución.


DE LA PETICIÓN


1. Al amparo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, la defensa encontró satisfechos los requisitos que establece la norma para la sustitución de la detención preventiva, así:



1.1. Tiempo de reclusión. Su defendido ha permanecido más de 8 años privado de la libertad en establecimiento sometido a las normas de control penitenciario, tiempo contabilizado desde la fecha de su postulación sucedida el 16 de agosto de 2006, e incluso desde su reclusión en establecimiento carcelario.


Anotó que la actuación por la cual fue privado de su libertad referente al homicidio del agente de la policía ejecutado el 15 de enero de 2003, fue por un hecho cometido durante el tiempo de militancia del desmovilizado, si se tiene en cuenta el margen temporal por el que le fue imputado el ilícito de concierto para delinquir en justicia y paz (diciembre de 2001 a diciembre de 2004), los lugares donde operó como miliciano del Bloque Calima y la versión libre entregada el 28 de abril de 2008, en cumplimento de su compromiso con la verdad.


Precisó que si bien en el fallo condenatorio no se hizo referencia a la pertenencia del acusado al grupo al margen de la ley, ello obedeció al desconocimiento de las autoridades de esa circunstancia, al haber sido vinculado a la actuación como persona ausente.


1.2. Resocialización y buena conducta. Acorde con la cartilla biográfica y órdenes de trabajo adjuntas, su defendido desde el 23 de septiembre de 2009 a la fecha, de forma casi ininterrumpida ejecutó actividades laborales al interior del centro de reclusión con una calificación sobresaliente5, e igualmente adelantó estudios en: (i) Derechos Humanos6, (ii) el modelo de atención e intervención integral para internos postulados de Justicia y Paz7, (iii) formación para el trabajo ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA8, e incluso obtuvo (iv) el título como bachiller académico9.


Asimismo su conducta se calificó de ejemplar y buena, no tiene registro de sanción disciplinaria alguna y si bien es cierto en las cartillas biográficas aparecen varios períodos sin calificar, tal omisión escapa de sus atribuciones pues a través de diferentes peticiones10 y de una acción de tutela11 procuró obtener la totalidad de las mismas sin resultados positivos, situación conocida por ese estrado, que previamente dispuso el envío de copias disciplinarias en contra de las directivas del centro de reclusión. Entonces, agotados los recursos a su alcance para obtener las calificaciones, el requisito debe valorarse con las aportadas conforme con las pautas fijadas en decisión radicado 44035 de 2014.


1.3. Contribución al esclarecimiento de la verdad. Su defendido ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diferentes diligencias judiciales y así lo certificó la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, el 18 de junio de 201512 y 18 de marzo de 201613.



1.4. Entrega de bienes. Según constancia de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional del 8 de marzo de 2016,14 el desmovilizado no entregó bienes ante la ausencia de los mismos.



1.1.5. No repetición. El postulado no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización según constancia de la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas de Justicia Transicional de Cali, en la cual se indicó que “consultados los registros y bases de datos misionales con la que se dispone, hasta el momento de ésta certificación no existen anotaciones que comprometan al señor J.P.F. con la comisión de conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a su desmovilización”15



2. De igual forma, el defensor solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, así:



2.1. Por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali16, el 17 de enero de 2008, radicado 2007-00039, delito que fue versionado por el postulado en el marco de la ley de justicia y paz el 28 de agosto de 2008 en cumplimiento de su obligación de verdad y que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Decisión por la cual se dispuso su privación de la libertad y fue emitida por hechos cometidos durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal según se explicó en el acápite anterior.


2.2. Por el delito de hurto de hidrocarburos, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 9 de febrero de 2010, radicado 2009-00039-0017, que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En el cuerpo del fallo se consignó que J.P.F. era desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y que las conductas reprobadas, cometidas en los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2002, fueron confesadas en versión libre del 29 de agosto de 2008 ante la jurisdicción de justicia y paz, situación que originó la iniciación y aceptación de responsabilidad del implicado.


2.3. Por los delitos de homicidio agravado consumado en A.L.T. y tentativa de homicidio respecto de J.A.G., hechos registrados el 22 de diciembre de 2002 y sancionados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali18 el 7 de julio de 2004, radicado 2004-00046-00, cuya ejecución de la pena está a cargo del Juzgado...

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