AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48531 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998635

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48531 del 03-08-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48531
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4956-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP4956-2016

Radicación N° 48531

Aprobado acta No. 232.

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de O.A.T.M. por el delito de extorsión agravada.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se relatan así:

Se conocieron de acuerdo a la Noticia Criminal, donde el denunciante y víctima: J.M.G.L., manifiesta que el día 21 de octubre de 2014 a eso de las 10:30 a.m., recibió una llamada a su celular donde le habló supuestamente su sobrino, diciéndole tío M. resulta que voy entrando a Bogotá con un amigo; y que la Policía estaba en la carretera y les encontró un arma, pero para que no lo emproblemaran necesitaba la suma de $500.000,oo. Seguidamente le pasó a un patrullero quien le preguntó unos datos como los nombres de los papás de su sobrino, diciéndole este que él quería colaborarle al muchacho J.M., mi sobrino, que le pasara lo de la gaseosa que eran $500.000,oo, que él no quería perjudicarlo, dice la víctima que desde un comienzo él le dijo a su supuesto sobrino que él no tenía sino por ahí $200.000,oo, y que después de haber hablado con el supuesto Policía éste le dijo que bueno que le consignara los $200.000,oo en EFECTY a nombre de O.A.T.M., con C. de C.N.. 1.110.464.937, pidiéndole el favor a su hermana SILDANA GIL LARROTTA quien estaba en el casco urbano de Cucaita para que hiciera la consignación la cual así se hizo, porque él estaba en el campo, termina diciendo que su supuesto sobrino quedó de llamarlo pero éste no lo hizo, generando esta actitud mucha sospecha de que lo habían engañado.

Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, ante una petición de aclaración del defensor relacionada con el lugar de ocurrencia del delito, el delegado de la Fiscalía manifestó (i) que la llamada telefónica referida se originó en Ibagué y se recibió en Cucaita (Boyacá), y (ii) que el dinero que se solicitó a la víctima fue consignado en una sucursal de «Efecty» del último municipio y retirado en el barrio Ricaurte de la capital del Tolima.

2. Procesales

El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (Boyacá) con función de control de garantías; un delegado de la Fiscalía formuló imputación, entre otros, en contra de O.A.T.M. por el delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245, numerales 3 y 8, C.P.).

El 13 de abril siguiente, un delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL, ante los juzgados penales municipales de Tunja correspondiendo, por reparto, al Segundo con función de conocimiento.

La audiencia de formulación de acusación se inició el 13 de julio de 2014, oportunidad durante la cual el defensor impugnó la competencia con el único argumento de que ninguno de los hechos jurídicamente relevantes anunciados por la Fiscalía tuvo lugar en Tunja, sino en el municipio de Cucaita (Boyacá) y en la ciudad de Ibagué (Tolima), por lo que, en virtud del artículo 43 del C.P.P./2004, el juzgado sería incompetente. Ante esa alegación, el fiscal sostuvo que en la capital boyacense se encuentran los elementos probatorios que sustentan la acusación, mientras que la juez compartió la tesis del defensor.

En razón de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que el 14 de julio anterior profirió un auto mediante el cual ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia considerando que los funcionarios eventualmente competentes pertenecían a diferentes distritos judiciales.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra O.A.T.M. por el delito de extorsión agravada, según el factor territorial: si el Segundo Penal Municipal de Tunja, ante el cual se presentó la acusación, o si uno de sus homólogos del municipio de Cucaita (Boyacá) o del distrito judicial de Ibagué (Tolima).

2. Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación[1], siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda[2].

3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.

4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Ahora bien, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,…», prevé el inciso 2 de la norma en cita que será competente el juez del lugar «donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

5. Frente al delito de extorsión...

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