AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51464 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874045784

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51464 del 25-10-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51464
Número de sentenciaAP7057-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tulúa
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha25 Octubre 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7057-2017

Radicación nº 51.464

Acta 359

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a definir la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado contra M.Á.R.G., por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.

HECHOS

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta en la formulación de imputación[1], se tiene que al parecer desde el 25 de junio de 2015 la señora D.A.P.C., residente en la ciudad de Tuluá (Valle), recibió varias llamadas telefónicas por parte de un sujeto quien se identificó como miembro de la Policía Nacional, indicándole que el sobrino de aquélla se encontraba detenido en la ciudad de Cali por haber arrollado a una persona.

Luego, se conoció que las llamadas telefónicas provenían desde el interior del Establecimiento Carcelario de Picaleña, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), desde donde operaba una red de extorsionistas, quienes demandaban a la víctima el pago de varias sumas de dinero a cambio de dejar en libertad al supuesto capturado.

Por cuenta de las exigencias intimidatorias del interlocutor, fueron realizadas diferentes consignaciones -que no superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes[2]-, a nombre de sujetos residentes en Tuluá (Valle) y otras ciudades del país, entre ellos, C.L.M.R., L.E.D.H. y M.Á.R.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá la Fiscalía formuló imputación contra M.Á.R.G., C.L.M.R. y L.E.D.H. por los presuntos delitos de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 8° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004) –en concurso heterogéneo- y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 modificado por Ley 1121de 2006)[3], cargos que no fueron aceptados, y por los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Con posterioridad al implicado M.Á.R.G. le fue concedida la libertad provisional, actualmente vigente[4].

2. El 25 de julio de 2016, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá (Valle) solicitud de preclusión a favor de R.G., en virtud del numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual convocó a las partes e intervinientes para la realización de la respectiva audiencia.

Luego de varios aplazamientos, finalmente el 3 de octubre de 2017, fue instalado el acto oral de preclusión en el que la Fiscalía inicialmente expuso que de acuerdo con labores investigativas posteriores a la imputación, pudo establecer que el procesado al parecer actuó de buena fe cuando un familiar fue quien le pidió el favor de hacer los retiros de dinero.

No obstante, previo sustentar el pedido preclusivo impugnó la competencia del funcionario judicial para adelantar el trámite, aduciendo que la situación fáctica se desarrolló en la ciudad de Ibagué, en específico, cuando las llamadas extorsivas fueron realizadas desde el interior de la Cárcel de Picaleña, por lo que el asunto debe ser conocido por su homólogo en esa ciudad.

El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga accedió a tal petición, señalando que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem.

Por lo anterior, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.

Dicho trámite también aplica para los casos en que se presenta una petición de preclusión cuando según el artículo 331 ibídem ésta debe formularse ante el juez de conocimiento que debería conocer la acusación. Así, lo ha reconocido esta Corte al indicar:

[A]unque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente. (CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016 y AP4896-2017, entre otras. Subrayado fuera de texto)

De ahí que tal incidente sea el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos funcionarios judiciales eventualmente competentes es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de preclusión elevada a favor de M.Á.R.G., sindicado de los presuntos reatos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo, ya sea al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) -en el que se radicó la petición de preclusión- o a su homólogo en la ciudad de Ibagué (Tolima).

Se trata de un asunto que compromete dos delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una organización delictual se dedicaba a extorsionar telefónicamente a sus víctimas, desde el interior de la Cárcel de Picaleña, Ibagué y obligarlas al pago de varias sumas de dinero giradas a sus compinches fuera del penal. Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

4. Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, resultan de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, en quienes reside la atribución para conocer, por lo menos, el último de éstos (artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004).

Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, corresponde establecer en forma excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.

Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[5]»....

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