AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51583 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000735

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51583 del 09-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA / EXHORTA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP7551-2017
Número de expediente51583
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha09 Noviembre 2017

HÁBEAS CORPUS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

AHP-7551-2017

Radicación 51583

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación formulada por J.G.T., en contra del auto del 5 de octubre de 2017, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se estableció durante el trámite, el postulado al proceso de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005 J.G.T., solicitó al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (vigilancia electrónica).

A la par, demandó la suspensión condicional de la ejecución de 32 penas previamente impuestas por la justicia penal ordinaria por conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia –Bloque Catatumbo, conforme con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012.

Por autos del 28 de junio y 26 de julio de 2017, el mencionado Despacho de Control de Garantías accedió a los requerimientos del peticionario y, acorde con la información brindada por la defensa de éste, ofició a los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., así como al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, para que desde el margen de sus competencias adoptaran la decisiones pertinentes.

Sin embargo, aseguró el interesado que la orden de suspensión se cumplió únicamente respecto de 17 de los fallos emitidos en su contra, permaneciendo vigentes los demás.

Con sustento en estos hechos, J.G.T. interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que para la fecha de interposición de la acción constitucional (4 de octubre) la orden de libertad no se ha hecho efectiva, lo que a su juicio constituye una prolongación arbitraria de la privación del citado derecho por parte de la Secretarías de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y B., y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El 4 de octubre de 2017 se admitió la acción constitucional, providencia en la que, además, se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, a los Juzgados 1º al 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados 1º al 5º de esa especialidad con sede en Cúcuta, a la Fiscalía 54 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de esa capital y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de B..

Surtido el trámite correspondiente, por auto del 5 de octubre de 2017 una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la privación de la libertad de J.G.T. obedece a la dificultad que ha implicado establecer las autoridades encargadas de vigilar diez de las condenas emitidas en su contra y que, por tanto, no fueron notificadas de la determinación de la Sala de Justicia y Paz.

Por tal motivo, ante la eventualidad de que éstos se encuentran a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Medellín, instó a los Centros de Servicios Administrativos correspondientes a examinar los expedientes a su cargo relacionados con el postulado J.G.T., con el propósito de tomar las decisiones a que haya lugar para cumplir lo dispuesto por el Despacho con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

A la par, requirió a esa dependencia en la ciudad de Bucaramanga para agilizar cualquier trámite relacionado con el referido ciudadano.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito del 6 de octubre de 2017. Sin embargo, solo hasta el 2 de noviembre siguiente se dispuso su remisión a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por J.G.T..

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la restricción de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.

4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, R.. 30066).

5. Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que el 28 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá otorgó a J.G.T. la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en cumplimiento de lo cual, se libraron los oficios correspondientes al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá.

Sin embargo, como dicha orden se hallaba supeditada a que el postulado no fuera requerido por otra autoridad judicial, no fue posible su materialización, dado que, previamente, la justicia penal ordinaria profirió en su contra 32 sentencias por hechos ocurridos entre los años 2000 y el 2004.

Por tal motivo, recibida la boleta de libertad librada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección del EPC La Modelo de la misma ciudad procedió a dejar a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. al interno J.G.T., por virtud del radicado 2011-00091.

Por otra parte, a solicitud del postulado, el 26 de julio de 2017 el funcionario de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá autorizó la suspensión condicional de la ejecución de las 32 condenas impuestas en su contra, acorde con las previsiones del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, pese a lo cual permanece privado de la libertad.

No obstante, para el Despacho es palmario que en el presente asunto no hubo trasgresión alguna del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica introducida por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 contempla un trámite especial que demanda la intervención tanto de la Sala de Justicia y Paz como de los funcionarios encargados de vigilar las penas impuestas por la justicia ordinaria. Así, lo consagró el legislador:

«(…) Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con...

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