AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52478 del 02-08-2018
Sentido del fallo | REVOCA / DECRETA PRUEBAS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 52478 |
Fecha | 02 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP3317-2018 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3317-2018
Radicación N° 52478
(Aprobado Acta Nº255)
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó algunas pruebas al ente investigador solicitadas en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
2. De conformidad con los elementos fácticos expuestos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad penal de JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
3. Lo anterior, como consecuencia de haber proferido dos (2) decisiones de hábeas corpus cuando se desempeñaba como Juez 2º Penal Municipal de Montería, a favor de J.M. de M.H., alias “C., y de F.A.O.M., alias “C., identificados como cabecilla y jefe de microtráfico y sicario, respectivamente, de la organización criminal conocida como “Clan del Golfo”. Dichas personas estaban siendo investigadas por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en concurso con extorsión y tráfico de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
4. Las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se llevaron a cabo los días 18 y 19 de mayo de 2017 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
5. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2017, y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de agosto siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
6. Luego de varios aplazamientos, principalmente por cuenta de una negociación fallida entre la Fiscalía y la defensa para terminar anticipadamente la actuación, el 7 de febrero de 2018 se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral. Luego, continuó en sesiones del 12 y 13 de marzo del presente año.
7. En la última fecha referida, el a quo decidió las solicitudes probatorias de las partes negando la totalidad de testigos solicitados por la Fiscalía, además de dos (2) documentos que consideró como de carácter privado, y decretó las demás pruebas solicitadas por las partes. La decisión fue objeto de apelación por la delegada del ente investigador.
DECISIÓN APELADA
8. El auto del 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Montería, contiene los siguientes argumentos:
9. La Fiscalía, al momento de presentar el escrito de acusación, relacionó abundante prueba documental junto con algunas declaraciones y entrevistas de empleados adscritos al juzgado que presidía DE LOS RÍOS CABRALES. Posteriormente, en el descubrimiento probatorio de la audiencia de acusación, se limitó a hacer lectura del escrito y a efectuar el traslado de los documentos relacionados en los informes.
10. El ente investigador no hizo descubrimiento en la acusación de los testigos directos y de acreditación. Por tal motivo, la totalidad de la prueba testimonial solicitada en la audiencia preparatoria debe rechazarse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y, en garantía del debido proceso probatorio y del derecho a la defensa del procesado.
11. En relación con los documentos públicos, si bien la Fiscalía no descubrió los respectivos testigos de acreditación para su incorporación al juicio oral, los mismos gozan de presunción de autenticidad, por lo que la parte interesada podrá efectuar el trámite de incorporación que corresponda de manera directa.
12. Distinto ocurre con los documentos privados, que al no presumirse su autenticidad, deben necesariamente introducirse al proceso por intermedio de un testigo de acreditación. De modo que, frente a los mismos, el Tribunal se abstuvo de decretarlos.
13. Por el contrario, decretó la prueba sobreviniente contenida en la extracción de información del teléfono móvil del procesado, pues la Fiscalía no tuvo la posibilidad de obtener dicha información con anterioridad a efectuarse la acusación. Se dispuso su incorporación al juicio con el testigo A.E.R.M., y además, se ordenó el testimonio de E.M.E.Á. para establecer el proceso de extracción de la información.
14. En cuanto a las solicitudes probatorias de la defensa, el a quo decretó la totalidad de pruebas testimoniales y documentales que requirió en su momento, al considerar que agotó debidamente la carga de descubrirlas oportunamente, además de sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
15. La delegada de la Fiscalía fundamentó el recurso de apelación, según se extracta en lo sucesivo:
16. En la decisión del Tribunal se indicó que, tanto el escrito de acusación como el descubrimiento probatorio, daban cuenta de abundantes elementos de prueba que de manera clara y contundente hacían referencia a su contenido. Los intervinientes guardaron silencio al respecto, por lo que se puede deducir su conformidad en el desarrollo de dicha etapa procesal, la cual es de carácter preclusiva.
17. Los informes descubiertos en la acusación, frente a los cuales no se presentó ninguna observación en los términos de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, hacían alusión a las personas que los suscribían, junto con su contenido, que por naturaleza refieren a una prueba testimonial. No es prueba el informe como tal, pero las personas que los suscriben están llamadas a dar cuenta de la información que contienen.
18. En el descubrimiento probatorio se entregó la mayoría de información recaudada hasta ese momento por la Fiscalía, y no se sorprendió a la contraparte, pues todo se enmarcó en los actos propios de lealtad procesal. Diferente es que en la audiencia preparatoria se tenga la potestad de elegir las pruebas con las cuales se va a sostener determinada teoría del caso, junto con los distintos datos adicionales para identificar la prueba.
19. La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el descubrimiento probatorio es flexible[1], y en el caso concreto, inició con el escrito de acusación donde se relacionaron los documentos, entrevistas y testigos que lo respaldaban. Dichos elementos fueron ampliamente conocidos por la defensa, y hacen parte de las solicitudes efectuadas en la audiencia preparatoria.
20. En cuanto al análisis de los documentos informativos de las líneas telefónicas Claro y Movistar, al parecer, el Tribunal los ubicó como documentos privados. No obstante, la labor investigativa la desarrolló un servidor público y pueden incorporarse por ese medio; aunque en la decisión de instancia no se hace mención a dichos elementos, asunto que es necesario aclarar.
21. En definitiva, la delegada de la Fiscalía solicita revocar la decisión del a quo y decretar la totalidad de las pruebas que relacionó en la audiencia preparatoria.
NO RECURRENTE
22. La defensa, como no recurrente, solicita mantener incólume la decisión del Tribunal al considerar que la misma fue adoptada en aplicación del principio de estricta legalidad y con amparo en las normas constitucionales que obligan a aplicar las leyes vigentes de carácter púbico y de obligatorio cumplimiento.
23. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece cuál debe ser el contenido del escrito de acusación, y en el numeral 5º de dicha norma se precisa que debe anexarse al mismo un documento donde se indique, entre otras cosas, los testigos de acreditación. Dicha carga no fue cumplida por el ente investigador en el trámite seguido en el presente asunto.
24. Los informes no pueden considerarse como prueba testimonial, este último medio de prueba no fue descubierto, pese a que es un asunto regulado en la ley y no puede desconocerse. En concreto, la Fiscalía no cumplió con la carga de indicar cuáles eran los testigos de acreditación o los testigos que pretendía solicitar posteriormente en la audiencia preparatoria.
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