AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51108 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020069

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51108 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7173-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51108

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP7173-2017

Radicación 51108

(Aprobado Acta No. 359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.G..

HECHOS:

Denunció la señora M.R.M. que el 12 de septiembre de 2010, E.C.G., padre de su hija DCM de 6 años de edad, visitó su casa ubicada en la calle 39A No. 112-45 del barrio 20 de julio de la ciudad de Medellín. En vista de que estaba lloviendo, se quedó a dormir y se acomodó en la misma cama con ella y la menor, circunstancia que aprovechó para tocar a la niña en la vagina, actos que detectó la denunciante porque sintió que su hija se movía de manera extraña, por lo cual encendió rápidamente la luz y pudo observar cuando la pequeña se subía la ropa interior.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a E.C.G. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad agravada —arts. 209 y 211-5 del C.P.—, cargos que no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de octubre de 2016 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, el que profirió el 3 de mayo de 2017.

3. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 22 de junio último, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por el ente acusador.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Falso raciocinio.

Según el demandante, el fallo violó «directamente la ley sustancial por falta de aplicación» de los artículos 16, 181-1, 377, 379, 381 de le Ley 906 de 2004, así como por «interpretación errónea por falso raciocinio bajo el principio lógico de razón suficiente, aplicación indebida de la norma, artículo 209 del Código Penal, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Lo anterior porque el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece una tarifa legal negativa, en virtud de la cual la prueba de referencia no puede ser el soporte único de la condena y, en este caso, en su opinión, la única prueba directa la constituye la versión de la menor, quien declaró en el juicio no recordar nada.

Los testimonios de M.R.M., madre de la víctima, y E.H.S., sicóloga, según el defensor, son de referencia porque no les consta que E.C.G. hubiese realizado tocamientos a la menor.

Para el censor, entonces, el Tribunal «no tuvo una razón suficiente para condenar al señor E.C.G., ya que utilizó y fundó el fallo en pruebas de referencia, violando directamente la ley sustancial (artículo 381 incisos 2)». Solicitó casar la sentencia, absolver al procesado y otorgarle la libertad.

Segundo cargo. «Interpretación errónea con fundamento en el falso raciocinio bajo el principio lógico de falso juicio de identidad».

El reproche lo fundó el defensor en que «el primero de los yerros recayó en la apreciación del testimonio de M.R.M., madre de la menor, el cual tuvo por objeto sindicar a E.C.G. de un supuesto acto sexual, lo cual se corrobora al considerar que el hecho narrado tuvo lugar en la época en que el debate judicial entre la pareja pasaba por el momento más crítico. De allí que la denuncia por supuesto acto sexual estuvo encaminada a que se le negaran al padre las visitas a la menor, pues las denuncias por inasistencia alimentaria y lesiones personales no habían tenido éxito».

En opinión del demandante, además, el Tribunal cercenó el contenido de los testimonios de la sicóloga y el médico legista encargados de examinar a la menor, pues omitió los apartes en los que los declarantes señalaron que la niña no tenía lesiones físicas ni secuelas sicológicas derivadas de los supuestos actos sexuales, lo que demuestra que la conducta delictiva no existió. Pide, por tanto, casar el fallo y absolver al procesado.

Cargo subsidiario. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal.

Apoya el reproche el defensor en que la sentencia se construyó con pruebas de referencia con lo cual se apartó «de las reglas de la experiencia y de los principios de la lógica…negando y desconociendo el principio de oportunidad al señor E.C.M., pues el Tribunal no resolvió las profundas dudas existentes frente a la ocurrencia o no de los hechos y la culpabilidad del procesado, ya que no tuvo en cuenta que M.R.M. declaró que no vio quién le bajó los pantalones a la niña ni quién le tocó la vagina, pues estaba oscuro y no se veía nada. Tampoco consideró que la menor declaró en el juicio que no recordaba nada.

Con ello, en su opinión, se infringieron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, motivo suficiente para casar el fallo y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

2. Los cargos propuestos por el censor tienen como denominador común que son confusos, incoherentes y carentes de sustento. No cumplen, por tanto, las exigencias mínimas para ser considerados como verdaderos reproches de orden casacional porque lo único que evidencian es la inconformidad del recurrente con la decisión de condenar al procesado, lo que desnaturaliza el recurso extraordinario que, como se sabe, no es el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección.

En efecto, en el primer cargo el defensor menciona cuatro reproches diversos, sin explicar ni demostrar la configuración de alguno de ellos, así: violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, falso raciocinio y manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

En el segundo cargo refiere la configuración de una interpretación errónea, un falso raciocinio y un falso juicio de identidad y en el tercero señala el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, la aplicación indebida de la ley y el falso raciocinio.

Con ese proceder el defensor desatendió el principio de autonomía de las causales de casación, en virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos separados. De igual forma, omitió el postulado de mínimos lógicos que le imponía elegir una causal sin desbordar su ámbito y elaborar planteamientos claros, precisos y coherentes fundados en supuestos de hecho y de derecho relacionados con el cargo seleccionado.

Dichas falencias comportan la inadmisión de la demanda, con mayor razón cuando el examen de los cuestionamientos defensivos no precisa la intervención oficiosa de la Sala porque ni la sentencia ni el trámite del proceso...

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