AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 48110 del 24-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022878

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 48110 del 24-08-2018

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha24 Agosto 2018
Número de expediente48110
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00005-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00005 -2018

R.icación N° 48110

Aprobado mediante Acta No. 004

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Aunque este proceso se ha adelantado hasta el momento de proferir el sentido del fallo dentro de la audiencia de juicio oral, previamente se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad invocada por la Representante del Ministerio Público. El juicio tiene relación con el señor R.S.B., como presunto autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ANTECEDENTES:

1. Según se consignó en el escrito de acusación, el 1 de diciembre de 2014, R.S.B., F.D. ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, fungiendo como J. de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, se comunicó vía celular con D.J.Q.T., entonces Director Nacional del CTI, con el propósito de que éste suspendiera la diligencia de inspección de unos predios ubicados en la ciudad de Cartagena que se realizaría al día siguiente, dentro de la instrucción por fraude procesal adelantada por la F.ía 40 Seccional de Administración Pública de la misma ciudad.

Con dicho fin, el jefe de unidad le indicó a su interlocutor que conforme con la denuncia que tramitaba en su despacho, el operativo era ilegal e involucraba la entrega de dinero a dos funcionarios del CTI y a una fiscal, asunto que –adujo- le había recomendado de manera personal el F. General de la Nación.

Con fundamento en lo manifestado por el acusado, el director D.J.Q., bajo el errado entendimiento de que se trataba de una orden emanada directamente del F. General de la Nación, procedió a solicitar información al J. de Investigaciones del CTI sobre el operativo en Cartagena, el tipo de diligencia, el delito por el que se procedía y el fiscal que la ordenó. A su turno, suspendió la participación de sus funcionarios en la diligencia.

No obstante, llegada la hora del operativo y como quiera que el acusado no le remitió orden de suspensión alguna por escrito, Q. permitió la práctica de la misma con la participación de los funcionarios del CTI.

2. Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, el 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la F.ía Tercera Delegada ante esta Corte formuló imputación a R.S.B., como autor del delito de fraude procesal (artículo 453, C.P.), cargo que no fue aceptado. En la misma audiencia, la F.ía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

3. En los mismos términos de la imputación, el 13 de mayo de 2016 se radicó escrito de acusación contra SANABRIA BARACALDO, acto complejo cuya formulación oral tuvo lugar el 12 de septiembre siguiente.

Durante el trámite de la audiencia respectiva, el F. delegado indicó que procedería a readecuar la imputación jurídica endilgada al procesado, sin modificar la imputación fáctica que se le hiciera tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de acusación. Conforme con ello, manifestó que se procedería por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Corrido el traslado de la modificación introducida a la acusación, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

4. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se dio paso a la fase de alegatos finales, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicita a la Sala se declare la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, petición que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA PETICIÓN:

La Representante del Ministerio Público indica que en desarrollo de la actuación se consolidó la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación al debido proceso en aspectos sustanciales, yerro no susceptible de ser enmendado por vía distinta a la nulidad.

Como sustento, afirma que la irregularidad se originó en la omisión de la audiencia de conciliación, consagrada como requisito de procesabilidad de la acción penal cuando se trata de delitos querellables, categoría a la cual pertenece el ilícito atribuido al acusado. Así, asegura, al readecuarse por el ente acusador la imputación jurídica, degradándola de fraude procesal a abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, surgió la necesidad de cumplir con el requisito de la conciliación previa consagrado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por tratarse el nuevo delito de aquéllos denominados querellables.

Como tal audiencia no se realizó y la misma es presupuesto del ejercicio de la acción penal, la actuación está viciada de nulidad.

En torno al objeto de debate, en sus alegatos conclusivos el F.D. indica que, debido al cambio de calificación jurídica de los hechos operado en audiencia de acusación, el delito por el que ahora se procede no tiene contemplada pena privativa de la libertad y, en tal virtud, a voces del numeral 1 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, requería querella de parte.

No obstante, estima que ello no es óbice para decidir de fondo el asunto, en tanto la presente actuación inició con sustento en la Resolución del 10 de octubre de 2014 (sic), mediante la cual el F. General de la Nación ordenó la apertura de investigación, cumpliéndose así con la exigencia legal reseñada, pues, en este caso, el querellante legítimo sería el representante legal de la entidad afectada.

Refiere, igualmente, que es de la esencia de la querella que el bien jurídico afectado por el delito pueda ser desistido por el sujeto pasivo, lo cual sólo es posible cuando recae sobre un derecho disponible. En este orden, concluyó, como en el abuso de autoridad el bien jurídico protegido es la administración pública y ésta es de la esencia colectiva del Estado, no es negociable ni desistible y, por tanto, la exigencia de audiencia de conciliación como requisito de procesabilidad se advierte desproporcionada.

Por ello, requirió de la Sala un pronunciamiento en torno a dicho tópico, tras aducir, que una interpretación lógica y sistemática del numeral 1 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, debe llevar a concluir que la exigencia de diligencia de conciliación como presupuesto del ejercicio de la acción penal, sólo tiene sentido respecto de delitos que no tienen pena privativa de la libertad y que, además, versan sobre un derecho disponible.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y el artículo 32 numeral 9 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo en primera instancia dentro de las presentes diligencias, por tratarse de un proceso adelantado en relación con un aforado legal de competencia de la Corte Suprema de Justicia.

2. Conforme con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.

En relación con el desconocimiento de las formas propias del juicio que integra el debido proceso, causal alegada por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión anulatoria, su desconocimiento se materializa cuando se omite un acto procesal que constituye presupuesto legal para adelantar el subsiguiente, o cuando a pesar de realizarse, el mismo no cumple con los requisitos inherentes a su validez o eficacia.

A partir de este panorama, el análisis que debe abordar la Sala es si la irregularidad advertida por el Ministerio Público trasgredió sustancialmente las formas propias del juicio y, de ser así, si...

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