AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48110 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038225

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48110 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente48110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP039-2023





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente


AEP 039-2023

Radicación 48110

Aprobado Acta Ordinaria No 32


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad de la actuación y de prescripción de la acción penal que el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO y su defensor, respectivamente, elevaron en la sesión de audiencia concentrada que conforme con el procedimiento especial abreviado, previsto en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, —adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017—, se adelantó con ocasión del traslado del escrito de acusación en el cual la Fiscalía le endilgó el posible delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


1. SITUACIÓN FÁCTICA


Según el escrito de acusación objeto de traslado, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., desempeñándose como Jefe de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 1º de diciembre de 2014, excediendo sus funciones por no ser de su competencia, ni habérsele atribuido facultad, llamó telefónicamente al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Danny Julián Quintana Torres, para que se suspendiera una diligencia de inspección judicial que iría a celebrarse al otro día (2 de diciembre), ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, destinada a devolverle a las familias A.P. y A.J. los terrenos ubicados en el caserío de Punta Canoa, corregimiento La Boquilla de Cartagena.


El Director del C.T.I., bajo el entendido que la orden procedía directamente del Fiscal General de la Nación, ordenó a sus funcionarios no participar en la diligencia reportada como ilegal por SANABRIA BARACALDO, pero como éste último no allegó los soportes para mantener tal suspensión, aquél levantó la medida, disponiendo su realización, tal y como estaba programada.


Se indica en el mismo escrito de acusación que el Fiscal de la época, E.M.L., mediante Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014 declaró insubsistente a SANABRIA BARACALDO del cargo de F.D. ante el Tribunal y ordenó la compulsación de copias para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.


2. ANTECEDENTES PROCESALES


Actuación anterior


.- Inicialmente, el 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte le formuló imputación a SANABRIA BARACALDO como presunto autor del delito de fraude procesal, cargo que no aceptó.


.- El 13 de mayo de 2016, ante la Sala de Casación Penal fue radicado escrito de acusación por el citado delito, no obstante, al cumplirse el 12 de septiembre siguiente la respectiva audiencia de acusación, la Fiscalía varió la calificación jurídica por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, términos en los cuales se adelantó el juicio.


.- Surtida la audiencia de juicio oral, y remitida la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, el 24 de agosto de 2018 (AEP00005-2018), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por la violación al debido proceso al no haberse allegado constancia de la querella, ni de que se hubiera agotado la conciliación entre las partes.


.- La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación tanto por la Fiscalía, como por la defensa. El 19 de septiembre de 2018 está Sala Especial mantuvo su determinación (AEP00012-2018), y el 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Penal la confirmó (AP1260-2018 rad. 53856).

Actuación actual


.- Devuelto el diligenciamiento, el Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, estimó que la Resolución No. 02096 de 10 de diciembre de 2014, con la cual fue declarado insubsistente el F.R.S.B., cumplía con los requisitos del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal para tenerla como querella y citó a las partes a diligencia de conciliación, compareciendo solamente el abogado que representaba los intereses de la Fiscalía como querellante legítimo.


.- Agotada la etapa de la conciliación y ante la renuencia de SANABRIA BARACALDO a comparecer a la actuación, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión de 6 de mayo de 2022 lo declaró en contumacia y le fue asignado defensor público para la continuación del trámite procesal.

.- El 12 de mayo de 2022 el ente acusador, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, al adecuar el comportamiento al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dio traslado del escrito de acusación y sus anexos al defensor público, dejándose constancia que S.B. fue debidamente citado, sin que hubiere comparecido.


.- El 18 de mayo de 2022 fue allegado a esta Sala Especial el escrito de acusación con la constancia de su traslado de conformidad con el procedimiento especial abreviado. Y el 23 de agosto siguiente se cumplió la audiencia concentrada en la cual se reconoció a la Fiscalía General de la Nación su condición de víctima y a la abogada K.P.B. Garrido como su apoderada judicial.


.- En desarrollo de la citada audiencia el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO manifestó no aceptar los cargos elevados en su contra y, en su lugar, solicitó la nulidad de la actuación, coadyuvado por su defensor, quien además pidió declarar la prescripción de la acción penal.


3. DE LAS SOLICITUDES


3.1. La defensa material. Tras tildar de irresponsable que la Fiscalía pretenda hacer pasar como querella de parte la Resolución No. 02096 de 10 de diciembre de 2014, a través de la cual el Fiscal Montealegre Lynett lo declaró insubsistente, denunció la flagrante vulneración al debido proceso al buscar revivir un hecho que jurídicamente ya fue debatido en las instancias, porque la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal ya coincidieron en señalar que no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, al no haberse presentado querella de parte, a pesar de estar frente a un delito que, a la luz del artículo 74 numeral 1º ibidem, la requería para dar inició a la actuación judicial.


Y que la adecuación inicial de la conducta a un posible fraude procesal sin contar con los elementos estructurales del punible, fue hecha solo con el fin de: i) impedirle proseguir en el proceso de elección de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose como candidato con una alta probabilidad de ser elegido; y ii) disponer del cargo de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ostentaba para esa época, ya que por su alta formación académica y experiencia era complicado declararlo insubsistente al sobrevenir una demanda administrativa en contra del empleador.


De otro lado, dijo que él presentó varias peticiones para que fuera solicitada la preclusión de la investigación por caducidad de la querella, pero con resultados negativos, contrariamente, el ente investigador pidió ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declararlo en contumacia sin notificar oportunamente a su defensor de confianza, quien se vio en la necesidad de pedir una nueva fecha ya que se le cruzaba con una actividad académica en otra ciudad, pero como de forma arbitraria el Magistrado negó tal pedimento, su abogado debió renunciar al poder conferido.


Por último, denunció que la Fiscalía aplicó el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017 que no estaba vigente para la época de los hechos cuestionados, pues la única norma aplicable por favorabilidad es la Ley 906 de 2004, con lo cual estimó transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, principio de legalidad, de juez natural, de favorabilidad, y non bis in ídem, pues si bien, no medió una sentencia, la nulidad declarada otrora por la Sala Especial fue una decisión de fondo.


Consecuentemente, solicitó declarar la nulidad desde la declaratoria de contumacia, y ordenar a la Fiscalía elevar la solicitud de preclusión de la investigación por caducidad de la querella.


3.2. La defensa técnica. Coadyuvó la petición elevada por su asistido, y paralelamente pidió declarar la prescripción de la acción penal, ya que de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal este fenómeno se presenta cuando transcurren cinco años, y dado que el delito por el cual se procede no tiene fijada pena de prisión, la Fiscalía debió acusar dentro de ese lapso y no ocho años después: los hechos acaecieron entre el 1° y 2 de diciembre de 2014, en tanto que el traslado del escrito acusatorio se dio en mayo de 2022.

4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES


4.1.- El Fiscal se opuso a las pretensiones de la defensa y solicitó continuar con el trámite del procedimiento abreviado, al estimar que los hechos ocurrieron entre el 1° y 2 de diciembre de 2014, pero como en la etapa de juicio la Sala Especial de Primera Instancia decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, en la misma decisión determinó que la actuación debía seguirse bajo los lineamientos de la Ley 1826 del 2017.


Para el Fiscal, la Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014, con la cual fue declarado insubsistente SANABRIA BARACALDO, cumple los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal para ser considerada como querella, dado que allí el representante legal de la Fiscalía General de la Nación ordenó la compulsación de copias y contiene la identificación del querellante y el querellado, el lugar y fecha de los hechos, la afectación y el comportamiento desarrollado, pues cuando una autoridad compulsa copias...

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