AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51453 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154168

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51453 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente51453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1260-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1260-2018

Radicación No. 51453

(Aprobado Acta No. 103)

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que condenó al procesado a 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.

HECHOS

C.C. BARRERA convivía con su prima A.B., de aproximadamente 25 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, condición perceptible entre las personas de su entorno; en febrero del año 2012, notó un cese prolongado del ciclo menstrual de su familiar, motivo por el cual resolvió llevarla al puesto de salud más cercano para la correspondiente auscultación médica.

Efectuados los exámenes pertinentes, se estableció que A.B. tenía 26 semanas de gestación y al preguntársele acerca de quién era el progenitor, narró que un día del mes de agosto de 2011, cuando se encontraba sola en su residencia en la vereda El Reposo del municipio de Carcasí (Santander), su vecino C.R.A. entró, le sujetó las manos, le quitó la ropa y la penetró; advirtiéndole que no contara a nadie lo ocurrido.

El 29 de febrero de 2012, nació el menor J C B y, una vez practicado el cotejo genético de filiación, se estableció que el ahora acusado no se excluye como su padre biológico, con una probabilidad del 99.9 %.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí, en ejercicio de la función de control de garantías, declaró legal la captura de C.R.A., a quien la Fiscalía formuló imputación por acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, de conformidad con el artículo 210 y el ordinal 6º del artículo 211 del Código Penal, cargo al que no se allanó, posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

2.- El 28 de mayo de 2014, se presentó el correspondiente escrito de acusación[2] y el 22 de julio, tuvo lugar el acto de comunicación del artículo 338 de la Ley 906 de 2004, en el cual se ratificó el cargo atribuido en la vista preliminar.

3.- El 3 de septiembre de 2014, se celebró audiencia preparatoria[3] y rituado el juicio[4], el 12 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) anunció que el sentido del fallo era condenatorio, por lo que, a través de sentencia del 3 de agosto de ese año declaró responsable a CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO[5], como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y lo sancionó con 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5.- Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante decisión del 23 de junio de 2017, confirmó en su integridad la determinación censurada[6], ante lo cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[7], cuya admisión se decide en la presente providencia.

LA DEMANDA

La defensa de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO, amparado en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula un cargo único, que rotula como primera censura, por considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra».[8]

El disenso lo sustenta en los siguientes argumentos:

i) El procesado es de escasos recursos económicos, «nulos estudios y sin el mínimo conocimiento para diferenciar a una persona con retardo mental».

La relación sexual entre AMINTA BARRERA y CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO fue consentida y éste no «tuvo la certeza de estar cometiendo un delito», pues en repetidas ocasiones la observó desarrollar con naturalidad actividades del campo y del hogar, «en igualdad de condiciones con las mujeres de la región e incluso las mismas actividades que realizaba mi representado».

No es posible exigírsele a cada individuo que previo a tener un encuentro de índole sexual, verifique la capacidad de discernimiento y autodeterminación del otro, en tanto, debe asegurarse que comprenda plenamente el acto.

ii) De manera simultánea y bajo la misma senda, hace alusión a la presunta configuración de un error de tipo, al cual refiere como causal de «inculpabilidad»; toda vez que, en su criterio, el Tribunal no efectuó una adecuada valoración del dictamen rendido por el siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En esencia, asegura que la sentencia de segunda instancia no apreció correctamente el contenido del informe base de opinión pericial, en el cual se indica que una vez analizados los tópicos pertinentes se da cuenta del estado de «normalidad» de la ofendida. También se dejó de lado que la conclusión del experto sobre el aparente «retardo mental» de AMINTA BARRERA se cimentó, únicamente, en la «capacidad de aprendizaje de la víctima, quien según el relato no logró un desarrollo académico», cuando el ingrediente normativo del tipo penal previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, «no se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo académico de las víctimas, sino por el contrario, el bien jurídico protegido es la libertad y formación sexuales, que exige que la relación sexual no sea entendida o comprendida para que revista ilegalidad».

Ello, conllevó a la no aplicación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

Enfatiza en que dada la forma en que A.B. se desenvolvía en el ámbito social, verbigracia, el ejercicio del derecho al sufragio, daba la impresión de ser una persona capaz, lo que aunado a la baja escolaridad del acusado, es factible colegir que aunque la «conducta pudo ser típica y antijurídica, no logró concretarse en la culpabilidad, pues mi representado actuó bajo el error de tipo…»

Con base en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO o «en su defecto, condenar(lo) pero dando aplicación al artículo 56 del Código Penal».

CONSIDERACIONES

1.- El recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisión a la presentación de una demanda que satisfaga los mínimos parámetros en ellos consignados.

Para lograr tal cometido, el censor está obligado a: (i) demostrar su interés para recurrir, (ii) enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las causales invocadas, (iii) acreditar la afectación ocasionada a los derechos fundamentales, y (iv) justificar la necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o algunos de los fines que el artículo 180 ibídem[9] precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisión, no sin antes contemplar lo que el inciso 3° de este último precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual predominan los fines de la casación.

2.- La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el libelo, toda vez que no reúne los presupuestos formales y sustanciales que deben regir su correcta sustentación; por el contrario, se muestra inidóneo para acreditar los supuestos yerros en que se incurrió en el fallo condenatorio.

2.1.- Ello en razón a que el libelista no menciona si lo que denominó como «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra», corresponde a cargo principal y subsidiario, respectivamente, o si ambos tienen la calidad de principales.

2.2.- El planteamiento del demandante, además, de farragoso, resulta impreciso en la medida que pretende el reconocimiento de un error de tipo a favor de su representado y al tiempo afirma la consumación del delito al amparo de una de las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal, lo que ameritaba formular cargos independientes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR