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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53235 del 01-08-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente53235
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Ibagué
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3284-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP3284-2018

Radicación Nº 53235

Aprobado mediante Acta No. 253

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de A.S.S., a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme lo prevé el artículo 233 del Código Penal.

HECHOS

Fue consignado en el escrito de acusación en estos términos:

El señor A.S.S., es padre de los menores de edad W.D.S.B. y L.E.S.B. (…) el día 3 de junio de 2015, mediante acta de conciliación realizada en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, se fijó una cuota alimentaria en la suma de ($300.000) mensuales a favor de W.D.S.B. y L.E.S.B.

El señor A.S.S. durante el periodo comprendido del mes de junio del año 2015 a enero de 2017 (…) incumplió con la obligación de prestar alimentos a su menor hijo. Situación que se viene presentando hasta la actualidad (relacionado anualmente en el siguiente cuadro)

Año 2015 $3000.0000 x 7 cuotas

$2.100.000

Año 2016 $320.000 x 12 cuotas

$3.820.000

Año 2017 $340.0000 x 1 cuota

$340.000

Total adeudado

$6.260.000

(…)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a A.S.S. como autor del delito de inasistencia alimentaria, con base en el artículo 233 del Código Penal. Cargo que el procesado asesorado por su abogado, decidió no aceptar.

2.- Radicado el escrito de acusación, en los que se llevó a cabo la formulación de imputación, la fiscalía radicó el escrito de acusación.

3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, convocando al desarrollo de la audiencia para formulación de acusación el 27 de abril de 2017, oportunidad en la que la representante legal de las menores víctimas solicitó el traslado de la actuación a la ciudad de Neiva- , donde las menores de edad tenían su domicilio. Solicitud que fue avalada por la representante del ente acusador.

El juzgado resolvió favorablemente la petición impetrada, ordenando la remisión de la actuación a Neiva- Huila, proponiendo conflicto negativo de competencia.

4. En cumplimiento de lo ordenado por el Juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, el 16 de junio de 2017 se llevó a cabo el reparto del asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva- Huila, quien convocó al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la que después de varias oportunidades infructuosas se llevó a cabo el 27 de junio de 2018.

5. En desarrollo de la audiencia, el representante del ente acusador «planteó conflicto de competencia por factor territorial» aduciendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde al juez del territorio donde ocurrieron los hechos y no despende del lugar de residencia de la víctima.

Explicó que en el caso en estudio la sustracción de la obligación alimentaria tuvo lugar en Ibagué, por lo que es a los jueces de ese lugar que corresponde conocer de la presente actuación. Petición que fue avalada por la defensa.

El juez acogió la tesis sostenida por las partes y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir a la Corte el expediente, conforme lo reglado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el J. al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa»

En el caso en estudio, el Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, consideró que como las víctimas cuentan con domicilio en Neiva- Huila, el competente para conocer del juzgamiento de A.S.S. era un homólogo de esa ciudad, por su parte, el Juzgado 5º de la misma especialidad con sede en Neiva- Huila, advirtió que el criterio para definir la competencia era el lugar de ocurrencia de los hechos y no el de la residencia de la víctima, por lo que rechazó el conocimiento del asunto.

Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.

2. Previo a definir la competencia para adelantar el juzgamiento de A.S.S., es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.

Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.

3. Realizada esta aclaración, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [1]

En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-[2].

4. De acuerdo con lo obrante en la actuación se tiene que A.S.S., al parecer dejó de cancelar a favor de sus hijos menores de edad, la suma de $6.260.000, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017.

Conforme se señala en el escrito de acusación, el 3 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación celebrada en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- de Ibagué –Tolima, fijándose una cuota de $300.000 mensuales a favor de las menores W.D.S.B. y L.E.S.B. Sin embargo, no se precisaron aspectos como el lugar donde debía...

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