AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52773 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023977

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52773 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52773
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4240-2018

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4240-2018

Radicación 52773

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.O.J..

HECHOS:

Sobre las 11:50 de la mañana del 6 de febrero de 2017, en el kilómetro 3 de la vía que comunica los municipios de Fortuna y Betulia en el departamento de Santander, agentes de la Policía Nacional adelantaron labores de registro y control sobre los vehículos que por allí transitaban. En desarrollo del operativo registraron el automotor de servicio público de placas XVM 365 y al pasajero C.A.O.J. le encontraron 199,7 gramos de una sustancia que al practicársele la prueba PIPH arrojó positivo para cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 7 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante. En esa misma diligencia se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad transporteart. 376 incisos 1º y 2º del C.P.—. Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

2. Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron preacuerdo mediante el cual O.J. aceptó el cargo imputado, pero en calidad de cómplice, acuerdo que fue avalado el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B..

La sentencia la profirió el 27 de septiembre de 2017, pero no en la calidad acorada en el preacuerdo sino como autor. Impuso 48 meses de prisión, multa de 62 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Dicha determinación fue confirmada parcialmente, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de B., previa impugnación de la defensa respecto de la negativa de conceder el subrogado solicitado. Ratificó la Colegiatura la pena y la negativa de conceder la prisión domiciliaria y modificó la condena a título de autor para ajustarla al preacuerdo, esto es, a título de cómplice.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Violación directa de la ley por interpretación errónea.

Para el casacionista, el Tribunal vulneró de manera directa la Ley 750 de 2002, vía interpretación errónea, al negar la condición de padre cabeza de familia de C.A.O.J. y, consecuentemente, la prisión domiciliaria solicitada.

Lo anterior porque la prisión domiciliaria allí establecida difiere de la regulada en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y no le son oponibles los requisitos del artículo 38B de este estatuto, dado que en los eventos de madres o padres de familia se protege el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Resulta equivocada, por tal razón, la negativa de conceder la prisión domiciliaria porque la prohibición legal aducida por el Tribunal no existe. Se trata de una interpretación normativa exegética y no sistemática, como debía hacerse. Como se probó sumariamente la calidad de padre cabeza de familia del procesado, en consecuencia, los juzgadores tenían que conceder el beneficio solicitado.

Pidió casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio invocado.

Segundo cargo. Violación directa de la ley «por aplicación indebida».

Según el demandante, la sentencia aplicó indebidamente la Ley 750 de 2002 al negar la prisión domiciliaria a C.A.O.J. porque esta normativa no excluye a las personas que incurrieron en el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Además, el juzgado de control de garantías le concedió la detención domiciliaria por cuanto se demostró que era el único que velaba económica y afectivamente por los menores L.C.O.M. y M.C.O.M., que tiene arraigo familiar, no representa peligro para la comunidad ni va a obstruir la justicia. Posteriormente la administración de justicia le concedió permiso para trabajar.

A su criterio, la sentencia también omitió evaluar que la progenitora de los menores «no ha asumido los deberes de protección y cuidado por su abandono permanente», pues la simple afirmación de que existen otros familiares en capacidad de hacerse cargo de los niños no elimina el hecho de que el padre es el único que ha velado por sus necesidades de todo orden.

Señaló, por último, que si en la sentencia no se «hubiese dado una aplicación indebida a la ley 750 de 2002 y al principio de favorabilidad, y hubiese tenido en cuenta dicha norma, la condición de padre cabeza de familia, la ausencia de antecedentes penales, el interés superior del niño, niña y adolescente, no habría negado la prisión domiciliaria a mi poderdante sino al contrario sensu hubiera concedido dicho subrogado». Pidió, en consecuencia, casar el fallo y conceder el beneficio anotado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación que a su representado se le sustituya la prisión carcelaria por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos, como se explica a continuación.

2. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente...

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