AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00105-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874030618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00105-01 del 31-03-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00105-01
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1684-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1684-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2016-00105-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.M.M. contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

  1. ANTECEDENTES

1. El 6 de abril de 2015, a través de auto No. 21612, la Dirección de Servicio al ciudadano canceló la tarjeta de operación al microbús de servicio público de placas SIJ-348, respecto del cual el tutelante suscribió promesa de compra con quien figura como propietaria, el 5 de octubre de 2014.

2. El 16 de diciembre de 2015, fue inmovilizado el referido rodante por circular sin autorización.

3. El 16 de enero de 2016, la empresa transportadora “Nuevo Milenio S.A.”, solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la renovación de la vigencia de la tarjeta de operación para el precitado rodante.

4. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que con la cancelación de la tarjeta de operación de su rodante, se están vulnerando sus prerrogativas fundamentales, pues la Secretaría accionada se niega a renovar el permiso de tránsito y ello le impide laborar y obtener los ingresos necesarios para su congrua subsistencia.

5. El 22 de enero de 2016 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

6. El Ministerio de Transporte y la Alcaldía Mayor de Bogotá, adujeron no ostentar legitimación por pasiva, pues dentro de sus funciones no está la de otorgar solución a la problemática expuesta por el reclamante del amparo.

7. La secretaría Distrital de Movilidad, por su parte, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, de un lado, porque la decisión adoptada obedece a la necesidad de garantizar los principios rectores y la normatividad que rige el tránsito de la capital colombiana y, de otro, porque el actor no agotó las acciones contencioso administrativas que tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo que censura. [Folios 41-53, c.1]

8. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de febrero de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo, por estimar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad que la rigen, pues desde la emisión del acto administrativo atacado, han transcurrido más de ocho meses y el actor no acreditó haber utilizado las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal contempla para la defensa de sus derechos. [Folios 97-103, c.1]

9. Inconforme, el actor impugnó aquella determinación, para lo cual aseguró que el término para establecer si acudió oportunamente o no a este resguardo no debe contabilizarse desde la fecha de emisión del acto administrativo que ordenó la cancelación de la tarjeta de operación, sino desde cuando la Secretaría de Movilidad se negó a entregarle su bien, pues es esta actuación la que censura por ser arbitraria e ilegal. [Folios 112-120, c.1]

10. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo de rigor.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1]

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

4. En este asunto el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, pues la cancelación de la tarjeta de operación del bus de servicio público de su propiedad, así como la inmovilización...

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