AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48450 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036619

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48450 del 07-03-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente48450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP938-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP938-2018

Radicación 48450

(Aprobado Acta No. 75)

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado J.C.V.V..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. En horas de la madrugada del 16 de marzo de 2014, en el sector de Suba de esta capital, dos sujetos que se movilizaban como parrilleros de igual número de motocicletas ingresaron al establecimiento comercial de J.A.A.P., a quien con un arma de fuego le apuntaron en la cabeza para obligarlo a entregar el producto de las ventas, apoderándose de $450.000, así como de dos teléfonos celulares y una CPU en la que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras de seguridad instaladas en ese negocio, tras lo cual emprendieron la fuga.

Poco después y en inmediaciones al establecimiento de comercio asaltado, fueron abordadas por los mismos individuos S.V.V., C.P. y A.R. quienes caminaban por la vía pública luego de haber cerrado la cigarrería donde laboraban. Las amedrantaron utilizando armas de fuego con las cuales las despojaron de sus pertenencias valoradas en $400.000. Como las mujeres lograron alertar a las autoridades sobre lo ocurrido, varias unidades de la Policía Nacional que patrullaban el sector interceptaron y capturaron a los sujetos, los cuales fueron identificados como J.C.V. VALVERDE (cabo del Ejército Nacional), Á.M.V.B. (patrullero de la Policía Nacional), A.G.O.V. y H.F.B.. En poder de los aprehendidos fueron hallados, además de algunos de los bienes hurtados, las armas de fuego empleadas, las cuales carecían de salvoconducto.

  1. Una vez legalizada la privación de la libertad de los antes citados en situación de flagrancia y formulada la respectiva imputación, la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio siguiente presentó escrito de acusación en su contra como coautores del concurso homogéneo de hurto calificado agravado y atenuado por la cuantía, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, agravado, de conformidad con los artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241, numerales 10 y 11, 268, y 365, numerales 1 y 5, de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación del artículo 58, numeral 9, respecto de V.V. y V.B., dada su condición de miembros activos de la Fuerza Pública.

  1. Se fijó el 25 de marzo de 2015 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el delegado del ente investigador y los defensores de los imputados expresaron ante la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá la existencia de un acuerdo entre las partes, consistente en que los procesados aceptaban responsabilidad frente a los cargos atribuidos, y la Fiscalía a cambio, como único beneficio, retiraba la atribución de las circunstancias específicas de agravación en relación con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

  1. Impartida aprobación a la negociación reseñada, el 2 de julio de 2015 la funcionaria de conocimiento emitió sentencia en la que con base en aquélla declaró a los acusados responsables de los delitos atribuidos y, con sujeción a lo pactado, le impuso a V.V. la pena de 145 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
  2. Los defensores apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2015 la confirmó, fallo contra el cual el defensor de V.V. interpuso recurso de casación mediante demanda que fue inadmitida por la Sala el 16 de diciembre del mismo año.

  1. El sentenciado J.C.V.V., a través de apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia.

  1. Los H.M.J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O., fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento.

LA DEMANDA:

El defensor del sentenciado acudió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo que en virtud de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, se logra establecer que para el 16 de marzo de 2014, fecha en la cual se desarrollaron las conductas por las cuales se lo condenó, “presentó problemas psiquiátricos”, como así se desprende del informe de la evaluación neuropsicológica practicada al sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga clínica, teniente coronel L.P.B.A..

Destacó los hallazgos de dicho examen, de acuerdo con los cuales “el paciente está orientado en persona, tiempo y espacio, fue colaborador, su porte y actitud es inapropiada, se resalta su alto nivel de cooperación y disposición frente a la evaluación, se evidencia descuido en su arreglo personal, llanto fácil, autoestima baja, se muestra ansioso, se evidencia bajo tolerancia a la frustración, experimentando melancolía, frustración frente a su situación actual, impulsividad, inflexibilidad de pensamiento, acompañado de escasa reflexión ante sus actos y pensamiento auto lesivos”.

A su juicio, los hallazgos referidos determinan que para cuando su representado cometió los hechos “no estaba en sus sentidos conductuales y de conciencia aptos para consentir sus actos, como para acordar consecuencias jurídicas de su responsabilidad penal, además su estado psicológico permitía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, que establece la inimputabilidad, en el entendido de que la enfermedad descrita no es consecuencia del hecho punible”.

Adujo, igualmente, que el historial clínico de J.C.V.V. no se conoció al momento de los debates procesales, lo cual abre paso a la causal invocada. La experticia referida pone al tanto que el mencionado “sufre graves trastornos mentales, considerándose como prueba nueva, que no lleva solamente a conducir a la inocencia del condenado, sino a establecer su estado de inimputabilidad”.

Si en la actuación se hubiere conocido el historial clínico psiquiátrico de su defendido, los juzgadores habrían concluido su inimputabilidad a partir de la práctica de un examen sobre esa condición.

Aportó como elementos materiales probatorios que fundamentan la acción, la historia clínico siquiátrica de su representado en la que “constan su estado de inimputabilidad al momento de ocurrencia de los hechos, así como al momento de los debates jurídicos dentro del proceso penal” emanada de la Dirección de Sanidad Militar. Solicitó, además, se reciba en testimonio a la teniente coronel L.P.B.A., con el fin de que deponga sobre el informe de evaluación neuropsicólogica al que hizo referencia y se remita al condenado al Instituto de Medicina Legal para que se lo examine en torno a su enfermedad mental y se determinen sus consecuencias.

Por lo expuesto, pidió que se declare fundada la causal de revisión invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de revisión tiene por fin conjurar la injusticia de fallos ejecutoriados o decisiones con fuerza de cosa juzgada, en cuanto la verdad procesal declarada resulta diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, por lo que su viabilidad está sujeta a las causales taxativamente señaladas en la ley que materializan ese cometido.

Para derrumbar el carácter de cosa juzgada que alcanzan dichas decisiones, lo primero que se exige, como igual ocurre frente a cualquier alegación de las partes y al mismo funcionario judicial en aras de que garantice la debida motivación de las providencias que emite, es que se desarrolle un discurso coherente del cual se puedan extraer con claridad y concisión los argumentos que sustentan la petición.

Sobre ese aspecto se encuentra que el planteamiento contenido en la demanda no es diáfano, pues si bien la pretensión más insistente es la de que con la prueba nueva aportada y no conocida al tiempo de los debates se demuestra la inimputabilidad del sentenciado J.C.V.V., también lo es que hace alusión a su inocencia, con lo cual entremezcla fenómenos...

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