AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47175 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039904

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47175 del 03-02-2016

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47175
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP456-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP456-2016

R.icación N° 47175

(Aprobado acta Nº 25)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala con respecto a la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, dentro de las diligencias seguidas en contra de E.I.F.F..

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron lugar a este trámite, fueron compendiados en su momento en los siguientes términos:

“[…] En la urbanización “Ciudadela La Paz” del municipio de Baranoa (Atlántico), el 5 de mayo de 2004 hacia las 8:40 de la noche, miembros del grupo de autodefensas del Bloque Norte frente “J.P.D.” dieron muerte al presidente del Sindicato de Tránsito Distrital de Barranquilla (Sinfutransdiba), L.E.D.R..

Por lo anterior se acusó como determinadores, entre otros, a E.I.F.F., alias “A.” […]”.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión -OIT-, el 31 de enero de 2008, por virtud de la aceptación de cargos efectuada por F.F., emitió sentencia anticipada en su contra imponiéndole la pena principal de prisión por doscientos treinta (230) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio agravado (artículo 104, numerales 7, 8 y 10, del Código Penal). Apelada esta decisión, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 17 de septiembre de esa anualidad, que fijó las penas en doscientos siete (207) meses, confirmándola en lo demás.

2. Ejecutoriada la providencia, correspondió vigilar su cumplimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, el 27 de noviembre de 2013, por cuenta del traslado de F.F. de la Penitenciaria de esa localidad a la Cárcel La Picota de Bogotá remitió la actuación, correspondiéndole a su homólogo de esta ciudad.

3. Una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de 14 de julio de 2014, accedió a la solicitud elevada por la defensa del postulado F.F. en el sentido de suspender la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas en su contra por la justicia ordinaria a través de 27 sentencias condenatorias, entre ellas, la mencionada en precedencia. En consecuencia, libró sendas comunicaciones a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes para que procedieran de conformidad.

4. Recibida dicha comunicación por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ese estrado judicial, con auto de 5 de junio de 2015, después de citar el Acuerdo PSAA14-10109 de 21 de febrero de 2014 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, refirió que con el mismo se creó el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz con jurisdicción en el territorio nacional por lo que envió la actuación a ese despacho, anunciando que de no ser compartido este argumento proponía “colisión negativa de competencia”.

5. El Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, el 30 de junio de 2015, luego de precisar la naturaleza de los fallos remitidos -pues en el expediente obraban dos proveídos distintos dictados por diferentes hechos-, indicó que por el momento solo conocía de la vigilancia de la condena impuesta a FIERRO LÓPEZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia parcial del 7 de diciembre de 2011 y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012, sin que aparezca en la relación de sucesos allí plasmados aquellos por los cuales emitió condena el juzgado especializado -OIT-.

De igual manera, señaló que dichas sentencias, incluida la de 31 de enero de 2008, fueron acumuladas en el fallo parcial proferido en contra del postulado en cuestión y otros por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, y que para ese instante estaban pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos respecto de esta decisión, “así las cosas, considera este Juzgado respetuosamente que no es competente aún para vigilar las penas impuestas […] en la justicia ordinaria”.

En ese orden, citando el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aludiendo a su competencia para dirimir “conflictos suscitados entre un despacho que hace parte de la jurisdicción de Justicia y Paz y otro que pertenece a la penal ordinaria”.

6. Esta última Corporación, el 29 de julio de 2015, se abstuvo de conocer el particular, pues en su criterio la Ley 975 de 2005 no creó una jurisdicción adicional a las ya establecidas sino que reguló una perteneciente a la especialidad penal, por ende, y al colegir que los despachos judiciales que rehusaban el conocimiento del asunto tenían la calidad de Juzgados del Circuito adscritos a idéntico superior funcional, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

7. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, el 10 de noviembre de 2015, señaló que en virtud de la Ley 270 de 1996, artículo 18, los conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, han de ser resueltos por la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ostente el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, o en su defecto, por la Sala Plena de la misma Corporación, remitiendo así las diligencias a la Sala Penal de esta Colegiatura “para que dirima el conflicto negativo de competencias (sic) entre jurisdicciones”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte se abstendrá de asumir el conocimiento del presente trámite, por cuanto no se aprecian consistentes las premisas por las cuales se atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Corporación la competencia para dirimir la polémica surgida entre las autoridades convocadas a la vigilancia de la sanción impuesta a E.I.F.F.. Las razones para arribar a ese diagnóstico, son las siguientes:

2. En efecto, como punto de partida para auscultar el contexto que ocupa la atención de la Corte, ha de decirse que la existencia en la jurisdicción de Justicia y Paz de una condena parcial respecto del postulado F.F. por delitos cometidos durante su pertenencia al frente “J.P.D.” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y perpetrados con ocasión del conflicto armado,[1] no es óbice para que en su contra aparezcan otras medidas de aseguramiento privativas de la libertad derivadas de imputaciones parciales elevadas en ese mismo entorno, ni es impedimento para que sean sustituidas, según tuvo oportunidad de referirlo la Sala en pretérita oportunidad:

“La situación precedente, esto es, el trámite de más de una actuación contra la misma persona, tuvo su origen en la necesidad de admitir, por vía jurisprudencial, las imputaciones parciales. Es preciso recordar que las imputaciones, acusaciones y sentencias parciales fueron gradualmente admitidas por la Corte, ante la imposibilidad práctica de que en una sola actuación de Justicia y Paz se produjeran formulaciones de cargos totales e integrales contra un solo individuo o grupo de ellos, como sería lo deseable en un escenario ideal […].

[…] Es así como se explica el fenómeno que se presenta en este caso, cual es la existencia de dos medidas de aseguramiento y una sentencia que pesan sobre el postulado E.I.F.F., emitidas aquellas por los despachos de control de garantías de Barranquilla y B. y, la última, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá […].

[…] La existencia de investigaciones separadas supondría, en principio, que las determinaciones adoptadas en cada una de ellas -en este caso la imposición de medida de aseguramiento- deberían ser controvertidas, modificadas o, como en este evento, sustituidas por el mismo despacho que las emitió.

No obstante, es preciso tener en cuenta las especiales...

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