AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-02005-01 del 06-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874041299

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-02005-01 del 06-02-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002012-02005-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece

Proyecto discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece

R.. exp.: 11001-22-03-000-2012-02005-01

Estando el proceso para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el catorce de diciembre de dos mil doce por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2012, el accionante, G.G.L., radicó ante el Ministerio del Interior petición para que se le asigne un esquema de protección, en razón de las amenazas recibidas por causa del cargo que desempeña como Concejal del Municipio de Sibaté. [F. 104]

2. La citada cartera, remitió la comunicación ante la Unidad Nacional de Protección, autoridad que dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio de 29 de octubre de 2012, en donde le informó, que “el resultado de su estudio de nivel de riesgo fue validad como ORDINARIO”, razón por la cual, “no habrá lugar a la implementación de medidas de protección por parte de la UNP”. [F. 123]

3. Adujo el accionante, que son varios los hechos que evidencian que está en riesgo su integridad y la de su familia, situación que ha puesto en conocimiento de las autoridades y que imponen otorgarle un esquema de seguridad. [F. 110]

4. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la admitió el 17 de septiembre de 2012. [F. 29]

5. El 14 de diciembre de 2012 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en donde se negó el amparo reclamado por considerarse, que no se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales del actor. [F. 134]

6. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.[1]

Es por ello por lo que esta S., de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar “los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.[2]

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.

Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.

De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.

De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: “todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo”.[3] De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.

A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:

… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para...

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