AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00577-01 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142647

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00577-01 del 29-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC2083-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00577-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC2083-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00577-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por G.V.M. contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos a la vida, integridad, seguridad y debido proceso, presuntamente lesionados por las autoridades denunciadas.

En apoyo de su queja, asevera que se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación -EPL- desde el 1° de marzo de 1991 y a partir de allí ha realizado distintas gestiones como defensor de Derechos Humanos, siendo en la actualidad representante de la Fundación Forjando Futuros, entidad dedicada a agenciar las prerrogativas de las víctimas de despojo y abandono en el departamento de Antioquia y los municipios de San Carlos, Granada, Montebello y T., entre otros.

Acota que en razón de las múltiples amenazas de muerte recibidas, la Unidad Nacional de Protección calificó su riesgo como extraordinario y le otorgó “(…) un esquema de protección tipo 3 que comprende un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado, tres (3) hombres de protección y un (1) vehículo blindado (…)”.

Sostiene que sigue siendo intimidado a través de “(…) panfletos y llamadas telefónicas (…)”; además, se le ha informado acerca de planes criminales elaborados por la “oficina de Envigado” contra él y su fundación; por tanto, denunció cada uno de esos hechos ante la Fiscalía; no obstante, si bien sabe que algunas de las causas han sido acumuladas, a la fecha no hay “(…) resultados que permitan identificar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos en [su] contra (…)”.

A pesar de continuar soportando las amenazas descritas, la Unidad accionada, el 14 de diciembre de 2015, le comunicó que de acuerdo con las sugerencias del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM-, se ajustaría su esquema de seguridad para “(…) Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y dos (2) hombres de protección. Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Implementar un (1) vehículo convencional (…)”.

Esa resolución no fue correctamente motivada, pues no atendió a estudios técnicos sobre su situación de riesgo concreto y aunque la recurrió en reposición, la misma fue confirmada el 26 de julio de 2016.

Asegura que el ente de Protección ha debido indagar en las Fiscalías de Bogotá lo relativo a las investigaciones penales donde él se encuentra vinculado como víctima, así como observar los informes de sus propios empleados (fl. 1 al 4, cdno. 1).

2. El 11 de agosto de 2016, el a quo constitucional denegó la protección exigida porque el actor cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos expedidos por la Unidad denunciada. Añadió no hallar prueba de un perjuicio irremediable (fls. 217 al 226, cdno. 1).

El censor impugnó y su recurso se concedió hasta el 27 de enero de 2017, dado que las diligencias se habían enviado por error, inicialmente, a la Corte Constitucional; en consecuencia, el asunto se remitió a esta Sala el día 31 de ese mes y año (fls. 268 al 276, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que el reclamo se dirige, particularmente, frente a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, por cuanto decidió modificar el esquema de seguridad asignado al promotor a través de la resolución de 14 de diciembre de 2015, ratificada en sede de reposición el 26 de julio de 2016, sin analizar el riesgo actualmente padecido y desconociendo, presuntamente, las investigaciones penales suscitadas en razón de las amenazas recibidas por aquél.

Por tanto, la queja incoada contra el Ministerio del Interior resulta apenas aparente, pues no se le endilga ninguna acción u omisión lesiva de garantías fundamentales.

Sobre el particular, ha expresado esta Corte:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[1].

De igual modo, debe señalarse que no existe desafuero específico endilgado a la Fiscalía General de la Nación.

Si bien el gestor anota que distintos entes instructores conocen de las causas penales suscitadas por él, además de no determinar los procesos seguidos por aquéllos, tampoco concretó las quejas en su contra. Y, con todo, la mera manifestación de no existir a la fecha de formulación de esta acción resultados para identificar a los responsables de los delitos imputados, no se erige como una censura directa respecto de la actividad de dichas autoridades.

2. Así las cosas, emerge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente demanda, pues según la naturaleza jurídica del acusado, esto es, Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y adscrita al Ministerio del Interior –art. 1° del Decreto 4065 de 2011- y lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 1º, canon 1º del Decreto 1382 de 2000, este resguardo deben definirlo los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar elegido por el promotor.

Al respecto, esta Sala en un asunto de similares perfiles acotó:

“(…) la UNP es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior», por lo que corresponde a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal g., numeral 2º artículo 38 de la Ley 489 de 1998) (…)”.

De acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000 (…)”.

“En un caso semejante la Corte puntualizó que

(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (CSJ ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb 2015) (…)”[2].

3. La...

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