AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51049 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044102

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51049 del 31-01-2018

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP368-2018
Número de expediente51049
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP368-2018

Radicado N° 51049.

Aprobado acta No. 25.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra el auto proferido por la Sala Penal de esa Corporación el 31 de julio de 2017, a través del cual negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra la Dra. E.R.P.M., en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de autoridad y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

H E C H O S

Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el proveído impugnado, de la forma como sigue:

«El Dr. M.J.P.B., formuló denuncia penal en contra de la Dra. E.R.P.M., Juez Civil del Circuito de Istmina, basado en las siguientes razones.

1°. Que para el año 2000 presentó demanda ejecutiva laboral a favor de la señora R.D.E. y Otros en contra del municipio de Istmina, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, logrando se librara mandamiento de pago a favor de sus representados, librando los respectivos oficios a los bancos para la retención de los dineros.

2°. Que la demanda (sic) alcanzó a realizar algunos abonos a favor de ese crédito, pero el proceso fue suspendido porque el Municipio demandado se acogió a la ley 550/99, reanudándose el proceso sólo para el año 2008.

3°. Que el 28 de mayo/08 solicitó se reanudara el proceso con las respectivas reliquidaciones, medida aceptada por el juez de entonces. Destaca que con esos antecedentes la hoy denunciada profirió sendos Autos Interlocutorios declarando terminado el proceso por pago total de la obligación, desconociendo las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil violento (sic) lo regulado en los Arts. 521, 522 y Subsiguiente, porque el proceso no se había re liquidado en aproximadamente diez años, lo que lo obligó a apelar el proceso ante el Tribunal Superior de Quibdó, quien le dio la razón, lo cual –para el denunciante- configura delito de prevaricato por acción y omisión.

Refiere también que la juez incurrió en una irregularidad sustancial en el trámite procesal la que hizo consistir, en que con la expedición del auto de sustanciación N° 1777 del 7 de diciembre de 2011, se había incurrido en una irregularidad que afectaba el debido proceso, por cuanto al advertir la Juez la pérdida del proceso debió proceder como lo indica el Art. 123 del código de procedimiento civil y por ende adelantar el incidente de reconstrucción.

Enfatiza que como el auto interlocutorio 0150 del 27 de octubre de 2010 había quedado ejecutoriado, no se explica por qué no se le entregó $ 63.000.000 que la misma juez había ordenado la entrega en dicho auto, a pesar de que en el proceso reposaban desde el año 2010, en el Banco Agrario de Condoto, dos títulos a favor de ese proceso que sumaban $91.662.279.

Depreca, sobre el pronunciamiento de la conciliación judicial celebrada entre el representante del Municipio de Istmina y él.

Por último sostiene, que la juez mediante auto interlocutorio 0918 del 20 de agosto de 2013, suspende el proceso por recusación que presentara en su contra, cuando ella era conocedora que existía la orden emanada pro el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de pronunciarse sobre la conciliación o el acuerdo de pago, que se había celebrado entre las partes el 11 de abril de 2013»

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 30 de octubre de 2013, el Dr. M.J.P.B. presentó denuncia penal en contra de la Dra. E.R.P.M., y acompañó a su libelo algunos documentos, entre ellos, las decisiones que califica de prevaricadoras.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de noviembre de 2013,[1] ordenó a la policía judicial individualizar y determinar la calidad funcional de la indiciada, allegar copia íntegra del proceso laboral adelantado en su despacho, entrevistar al personal del juzgado a cargo de aquella y determinar las circunstancias en que pudo haberse extraviado el cuaderno No. 2 del expediente.

Luego, el 17 de marzo de 2014[2], la Fiscalía ordenó entrevistar a los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, a efectos de definir las aristas de este y la posibilidad de amistad o enemistad con la indiciada.

En la entrevista recepcionada al denunciante el 26 de marzo de 2014, aportó copias de las decisiones del 21 de febrero y 19 de marzo de ese mismo año, proferidas por la Dra. E.R.P.M., así como de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por él, en contra de la primera de las providencias.

Lo mismo ocurrió el 18 de diciembre de 2014[3] y el 27 de enero de 2015, oportunidades en las que anexó otras piezas del trámite ejecutivo, encaminadas a definir otras ilicitudes y servir de material probatorio para lo denunciado.

Finalmente, el 8 de mayo de 2015[4], el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor de la Juez denunciada, la atipicidad de las conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Luego de tramitar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal, y de que se nombrasen conjueces y estos admitieran como válidas las razones aducidas por los titulares, el 11 de julio de 2016, la Sala de Conjueces llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente el 19 de septiembre de ese año, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de la Dra. E.R.P.M., por los delitos de prevaricato por acción y por omisión; decisión que fue impugnada por la víctima.

Esta Sala, en proveído CSJ AP7867-2016, rad. 49033, decretó la nulidad de la decisión por falta de motivación, y, en consecuencia, le ordenó al a-quo emitir un nuevo fallo en el que se analizara cada una de las conductas denunciadas, de cara a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía.

Una vez arribó la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 31 de julio de 2017 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación[5] reseñó lo ocurrido en el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que fungió en calidad de apoderado de los demandantes, el ahora denunciante.

Luego, se refirió a cada una de las conductas denunciadas, de la siguiente manera:

  1. Prevaricato por acción

(a) Auto de 28 de enero de 2011

Asegura el Fiscal que mediante este auto, la funcionaria investigada dió por terminado el proceso ejecutivo laboral, sin que antes hubiese actualizado la liquidación del crédito, tal y como se lo ordenaba el artículo 537 del C. P. C.; lo que, en efecto, se constituye en un descuido o desacierto por parte de la Juez; sin embargo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que su proceder fue «malicioso», por lo que su comportamiento se encuentra desprovisto de dolo.

(b) Auto de 7 de diciembre de 2011

Afirma que la indiciada, pese a advertir que el cuaderno No. 2 del expediente estaba extraviado, mediante auto de 7 de diciembre del 2011, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión de 28 de enero de 2011, sin adelantar el incidente de reconstrucción de expedientes establecido en el artículo 133 del C. P. C.

Si bien, lo anterior constituye una irregularidad que afecta el debido proceso, tal y como lo consideró el superior jerárquico en la decisión de 14 de febrero de 2012, no es menos cierto que ésta no comporta manifiesto desconocimiento de la ley, pues, correspondía al interés por dar celeridad al proceso.

Incluso, agrega, ello no fue detectado por las partes interesadas y solo se advirtió en el Tribunal cuando se trató de desatar el...

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