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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51137 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente51137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7169-2017


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP7169-2017

R.icación 51137

(Aprobado Acta No. 359).


Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.O.O..



HECHOS:



El 6 de mayo de 2009, en arboletes (Antioquia), cuando la niña YYY1, nacida el 4 de agosto de 1998, salió de su casa a la tienda cercana para adquirir algunas mercancías, fue abordada por su vecino J.C.O., quien la invitó a pasar a su residencia a cambio de un regalo y una vez allí se sentó con ella a ver televisión. Luego de suministrarle una pastilla para el dolor de cabeza, procedió a tocarle sus partes íntimas, introduciéndole primero un dedo y luego el pene en la vagina. Como la niña presentó sangrado vaginal, la lavó con agua y le suministró otra pastilla. Al día siguiente la menor tenía dolor de estómago, fiebre y dificultad para caminar, motivo por el cual M.M.R.C., su progenitora, la inquirió y la niña contó lo sucedido. Se estableció mediante reconocimiento médico legal sexológico del mismo día, que el himen fue desgarrado dentro de las 24 a 36 horas anteriores.


La madre formuló la correspondiente denuncia.



ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 9 de abril de 2010 en el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura de J.C.O.O. y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


Presentado el escrito de acusación, el 14 de mayo de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó la referida conducta punible (artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008).

Surtida la fase del juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de T. absolvió a OQUENDO ORREGO el 15 de diciembre de 2010.


La Fiscalía impugnó la sentencia. El Tribunal Superior de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2017, la revocó y condenó al procesado a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el cual fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.



LA DEMANDA:


Luego se señalar que si bien la sentencia condenatoria proferida en segundo grado es suceptible del recurso de casación, precisó el defensor que como en este caso dicha providencia corresponde a la primera condena, se debe limitar “la posibilidad de discrecionalidad en la admisión del recurso y por ende el cumplimiento de requisitos técnicos de la demanda”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-792 de 2014, pues “lo que prima es el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria y no la técnica requerida en la ley para formular la demanda o los fines por los cuales se establece el recurso extraordinario de casación, la admisión resulta imperiosa”.





Entonces, formuló dos cargos.

1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.



Después de transcribir ampliamente las consideraciones del fallo absolutorio, así como del de condena, señaló que “al parecer sólo se tuvo en cuenta el testimonio vertido por la menor, su madre y el señor B.O., desconociendo las respuestas de los interrogatorios, las varias impugnaciones de credibilidad a los testigos contra sus propias entrevistas, las entrevistas incoporadas a la carpeta como pruebas de defensa, la historia clínica de las atenciones a la menor en el hospital de la localidad incorporada y el contenido de los testimonios de la médica del hospital, la médica psiquiátrica, la médica legista y los demás testigos de cargo presentados por la Fiscalía, pero adicional a ello, se desconoció sin motivación alguna la totalidad de los testimonios de descargo”.



Reiteró que el Tribunal “omitió valorar la totalidad de las pruebas de defensa, incluso, es menester acusar la sentencia de no haber valorado en su integridad el contenido material de otras pruebas practicadas en juicio, que aunque fueron tenidas en cuenta en la sentencia de condena, se hizo de manera sesgada o fraccionada en contra de los intereses de mi representado”.



No se tuvo en cuenta lo expuesto por el mismo acusado, quien refirió que el 6 de mayo de 2009 estuvo trabajando a órdenes de su hermano en las horas de la mañana, regresó a su casa a la hora de almuerzo, se encontró allí con su cuñado E. y su sobrino J.G.d.V., con su madre, la empleada del servicio, su hermano R.O. y la menor V., con quien la víctima estuvo viendo televisión ese día, luego salió con E. y regresó al terminar la tarde cuando la menor salió para su casa, todo lo cual fue respaldado con la declaración de R.O., quien tiene una oficina en la residencia del acusado.



No se apreció la historia clínica de la niña para concluir que “no aparece registrada atención alguna a la menor ese día 6 de mayo de 2009, así las cosas, o la menor no fue violada en la tarde noche del 6 de mayo de 2009 en la residencia de mi representado, la madre nunca llevó la menor como dijo bajo juramento ese día 6 de mayo de 2009 al hospital, o la niña fue violada después de regresar de la casa del señor O.U.. Entonces, frente a esa inconsistencias cuál era el interés en mentir? O por qué se quiere hacerle creer a la judicatura M.M., que la menor la atendieron por urgencias y el médico irregular e ilegítimamente, con todo y lo que ello implica, omitió sin razón alguna abrirle a la niña una historia clínica, lo que es absolutamente increíble porque ningún interés tenía para ello”.



Únicamente se ponderó lo necesario para condenar, pero se desechó lo útil para absolver. Por ejemplo, la denunciante incurrió en contradicción, pues afirmó que envió a la niña a hacer un mandado, fue a buscarla al parque del municipio, la recibió llorando y sin poder caminar, pero en otra oportunidad dijo que el día de los hechos laboró en el Hotel Tocarema y que la señora Rosa, arrendataria en su residencia, fue la que envió a la niña a hacer un maNdado, inconsistencia pese a la cual el Tribunal dictó fallo de condena.



Sobre la declaración de E.B.O. manifestó el recurrente que de las entrevistas rendidas se concluye que no supo de la violación de la niña el...

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