AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44367 del 25-05-2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Mayo 2015 |
Número de expediente | 44367 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2783-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
AP2783-2015
Radicación No. 44367
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.O.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
…el día 19 de noviembre de 2009, cuando promediaban las 22:10 horas, el Sr. R.M. se encontraba en compañía de J.C.E.A. y P.A.S.Z., entre otras personas, a la altura de la cra. 17 No. 13-17 del barrio Guayaquil de esta ciudad [Cali], cuando fue sorprendido por un sujeto que se le acercó y sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego disparando contra la humanidad del señor R.M., propinándole el primer impacto en la cabeza y cuatro (sic)[1] más una vez… cayó al suelo.
…los acompañantes del occiso identificaron al homicida como alias “El Rolo”, persona conocida de tiempo atrás en ese sector.
De acuerdo con el decir de los testigos, inmediatamente después del lamentable suceso, el Sr. J.C.E.A. salió a correr tras el homicida, observando como durante la persecución… se iba despojando de algunas de sus prendas.
La información legalmente obtenida, los señalamientos de los testigos y las labores de investigación de la Policía Nacional, permitieron establecer que alias “El Rolo” se identificaba con el nombre de J.F.O.B.…
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 21 de octubre de 2010, en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a J.F.O.B. como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual no se allanó.
El 12 de enero de 2011, en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se acusó a O.B. por su probable autoría en los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (arts. 103 y 104-7 y 365 del C.P.).
Tramitado el juicio oral, el 9 de octubre de 2013 se condenó al procesado J.F.O.B. como autor de las conductas punibles por las que fue acusado, a quien se le impuso la pena principal de 436 meses de prisión, así como las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad al apreciar el “reconocimiento fotográfico” realizado por el testigo presencial de los hechos J.C.E.A..
Al respecto señala, una vez hace referencia al principio de legalidad, al debido proceso probatorio, a la exclusión probatoria, así como a los métodos de identificación del imputado; que en el caso de la especie no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal en orden a identificar al acusado, en particular porque la diligencia allí regulada no fue autorizada por un Fiscal y en ella no se exhibieron un número no inferior de siete fotografías al testigo.
En ese sentido, expresa que la inobservancia de lo consagrado en la norma en cita tuvo repercusión en “dos escenarios procesales”.
El primero, cuando la madre del occiso, señora G. de M., le entregó al investigador J.A.Q..E. un carné de Comcel, el que a su vez ésta había recibido de un desconocido, quien le dijo que pertenecía al homicida, así que el investigador Q..E. se lo enseñó al testigo presencial de los hechos J.C.E.A., el cual le indicó que en efecto ese era el agresor, de modo que a partir de esa información logró establecer la identidad del inculpado, documento respecto del cual la defensa cuestiona que no fue objeto de cadena de custodia y que tampoco se descubrió con el escrito de acusación, pues de él solo se dio cuenta en el informe del referido investigador.
Por tanto, el censor afirma que el “reconocimiento fotográfico” realizado en esas condiciones fue irregular.
Agrega que si bien el testigo J.C.E.A. reconoció al acusado en la audiencia del juicio oral como la persona que le disparó a la víctima, ello obedeció a las sugerencias que le hiciera el investigador J.A.Q..E..
El segundo “escenario procesal” en donde denuncia el impugnante adquiere relevancia el “ilegal reconocimiento” de marras, es en la audiencia del juicio oral, por cuanto los declarantes J.C.E.A. y J.A.Q.E., basaron su sindicación en la información obtenida del carné de Comcel, a pesar del manejo irregular que se le dio a éste, de modo que concluye el actor que se está ante el llamado “fruto del árbol envenenado”.
En ese sentido, el recurrente expresa que “la carencia de legalidad… [del] reconocimiento hecho a instancias de la investigación, imprime en las declaraciones que a este se refieren, un alto contenido de ilegalidad que hace imposible su estimación como legítimas, pues esta información solo se explica en virtud de la ocurrencia de lo primero.
(…)
…[Es decir,] el reconocimiento directo e incriminatorio que hace J.C.E.[., únicamente es explicable en razón al ilegal proceder del investigador. Sin que se niegue que el señor E.A. acreditó con suficiencia haber sido el testigo presencial de los hechos, [empero] también es contraevidente que ningún otro medio de prueba, anterior al ilegal reconocimiento, había arrojado con suficiencia la información que solo se pudo obtener con dicho elemento —carné— que adolece de extrema ilegalidad”.
De otra parte, una vez el censor repite que se desconoció lo preceptuado en el artículo 252 de La Ley 906 de 2004 e, igualmente, reitera las repercusiones que ello trajo frente a los dos “escenarios procesales” atrás advertidos, cuestiona a las instancias por no haber excluido el conocimiento obtenido por medio del reconocimiento irregular, pues la información conseguida a partir de él estaba afectada, observándose que, ni la Fiscalía ni los testigos ofrecieron en el juicio oral datos que permitieran inferir que esa información pudiera tener un origen independiente al reconocimiento ilegal, por lo que el censor asegura que el error de estimación probatoria es trascendente, por cuanto al no contarse con esa información el fallo habría sido absolutorio, al no poderse concretar la individualización y la identificación del acusado, de modo que solo quedaba demostrada la ocurrencia del homicidio.
Añade que frente a la irregularidad denunciada no cabe predicar una excepción a la regla de exclusión, pues no era posible que de modo independiente se obtuviera la identidad o la individualización del procesado, por cuanto el testigo presencial J.C.E.A., expuso en el juicio oral que antes de los hechos no lo había visto, sin que importe que en las entrevistas haya afirmado el nombre de aquel, por cuanto lo conoció a través de terceras personas.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y que, en consecuencia, se absuelva al procesado.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia la...
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