AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51342 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049621

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51342 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51342
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3094-2018


J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente



SP3094-2018

Radicado n.º 51342

(Acta n.° 253)




Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la decisión emitida, el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual dispuso precluir la investigación adelantada respecto de la Doctora ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA.




A N T E C E D E N T E S




1. El abogado Milton Jafet Perea Benítez en representación de César Alcides Lerma Moreno, J.A.P.B. y Rosa Delia Echavarría, el 27 de enero de 2015, formuló denuncia penal en contra de la Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó), ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA, por presuntas irregularidades cometidas en varios procesos ejecutivos laborales tramitados en su despacho y en los que fungen como demandantes sus poderdantes.


2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó radicó en esa Corporación, el 18 de abril de 2016, solicitud de preclusión con base en el artículo 332, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado.


3. El 1.º de agosto de 2017, la Fiscalía presentó formalmente la petición. Reseñó los sucesos que dieron lugar a la denuncia y relacionó las gestiones agotadas en procura de su esclarecimiento, para concluir que no confluían circunstancias que permitan endilgar reproche por los tipos penales que podrían configurarse en virtud de las supuestas anomalías atribuidas a la Dra. PALACIOS MENA, esto es prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 413 y 414 del Código Penal).


Hizo mención de cómo en el proceso ejecutivo laboral radicado 2000-0126 seguido en el estrado judicial a su cargo, siendo demandante R.D.E. y otros, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 3 de julio de 2014, al resolver un recurso de apelación formulado en ese trámite dispuso darlo por terminado por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los dineros allí retenidos a la cuenta bancaria del demandando. El abogado de los demandantes -ahora denunciante-, en los procesos 2000-0144 de Jesús Anilio Perea Benítez y 2001-0192 de César Alcides Lerma Moreno contra el municipio de Istmina pidió el embargo de remanentes, lo que replicó en diferentes oportunidades sin que tuviese pronta respuesta, contrario a lo ocurrido con las solicitudes del asesor jurídico del ente territorial encaminadas a su devolución y que acompañó con una constancia de la secretaria financiera, en cuanto a que los emolumentos correspondían a recursos del sistema general de participaciones.


Trajo a colación que el denunciante cuestiona que el 29 de octubre de 2014, se le reconociera personería jurídica al togado de la contraparte, indicándosele que una vez regresaran las diligencias del Consejo Seccional de la Judicatura, donde se encontraban en préstamo, se resolvería su solicitud, mientras que a sus pedimentos la Dra. PALACIOS MENA únicamente respondió con auto del 10 de diciembre de ese año, negando la cautela de los excedentes por tratarse de recursos inembargables según la constancia antes reseñada, oficiándose en esa misma fecha al Banco Agrario para proceder de conformidad sin estar ejecutoriado ese proveído. Además, dijo, hizo caso omiso del memorial radicado el 15 de ese mes para que aclarara esa determinación, en los términos de los artículos 309 y 331 del Código de Procedimiento Civil, censurando que con auto del 15 de enero de 2015 negase aquella solicitud y ordenara la entrega de dineros a dicho abogado, pese a que lo que dispuso el Tribunal fue retornarlos a las cuentas del municipio.

En estas condiciones, manifestó el delegado de la Fiscalía, la negativa al embargo de remanentes no puede reputarse ilegal al no ser esos dineros susceptibles de la medida, conforme la certificación remitida por el municipio de Istmina y al tenor del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. De otro lado, si bien las peticiones al respecto no fueron contestadas con celeridad, lo fue porque en el interregno discutido los expedientes contentivos de las actuaciones donde fueron elevadas se encontraban en el Consejo Seccional de la Judicatura y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en este último evento con ocasión de una acción de tutela formulada por el abogado denunciante. Entonces, la dilación fue justificada y no obedeció al querer de la funcionaria, siendo atípico ese comportamiento, ya que «el retardo no fue fruto de un querer malsano».


4. La Sala Única del Tribunal en cita, el 19 de septiembre de 2017, al resolver la petición de la Fiscalía, dispuso la preclusión de la investigación.




LA DECISIÓN IMPUGNADA




El a quo, previo a contextualizar el devenir de los mencionados procesos ejecutivos laborales, aclaró que el análisis de la conformidad a derecho de las decisiones adoptadas por la implicada no abarca lo referente a la entrega de dineros al asesor jurídico del municipio de Istmina, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, por tal proceder, se compulsaron copias para una investigación diversa.


Con esta salvedad, abordó inicialmente lo concerniente al prevaricato por omisión, acotando al respecto que no basta con la constatación formal de una mora, retardo o denegación de un acto funcional sino que esta debe ser dolosa, es decir, deliberada, voluntaria y consciente frente a la posibilidad de actuar. Por tanto, aun cuando las peticiones del denunciante del 11, 23 de julio y 8 de agosto de 2014 fueron respondidas solo hasta el 10 de diciembre de ese año, no puede pasar inadvertido que el 23 de agosto de 2013, aquel le solicitó a la Dra. PALACIOS MENA declararse impedida y que de no hacerlo la recusaba por cuenta de las quejas disciplinarias que formuló en su contra, lo que replicó el 21 de noviembre de ese año por la presentación de denuncias penales, dándole la juez el trámite correspondiente a estas misivas.


En esa secuencia, el 11 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó deprecó el envió de los procesos ejecutivos laborales a fin de realizar inspección. Los expedientes retornaron al Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 9 de diciembre de 2014, pasando al despacho en esta última fecha, con informe secretarial que reportaba las peticiones pendientes a las que se dio respuesta al día siguiente. De esta manera, la tardanza en cuestión se dio por las postulaciones del Dr. P.B., verbi gratia, la recusación acarreaba la suspensión de la actuación y su envío al superior jerárquico para que estudiara si era fundada o no, al ser negada por la funcionaria, lo cual no le era desconocido en su rol de litigante al igual que el alcance de las remisiones suscitadas con ocasión de sus quejas y denuncias. Así, estima, el retardo no es atribuible a la Dra. PALACIOS MENA, descartándose el dolo en su conducta como elemento constitutivo del tipo.


En cuanto al prevaricato por acción, después de aludir a los rasgos que caracterizan el injusto, indicó que la negativa al embargo de remanentes y la consecuente orden de devolución de esos estipendios a la parte demandada, se compagina con la certificación expedida por la secretaria financiera del municipio de Istmina referente a que esos dineros provenían del sistema general de participaciones, por lo que eran inembargables de acuerdo con la normatividad aplicable. Por ende, el proveído del 10 de diciembre de 2014, se limitó a cumplir el de segunda instancia, adoptado el 7 de julio de ese año en el radicado 2000-0126 y en lo atinente a que no podía accederse a la devolución por estar pendiente de resolverse la solicitud de aclaración allegada por el apoderado del demandante, esa petición recayó en un auto de simple trámite que materializaba una decisión ejecutoriada, de modo que no era necesario un pronunciamiento sobre la misma para proceder de conformidad.


De otro lado, descartó la afirmación relativa a que la Dra. PALACIOS MENA con su actuar incurrió en otros punibles adicionales a los examinados, (abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concierto para delinquir y peculado por apropiación), al no vislumbrar la concurrencia de aristas que configuren dichas infracciones, por ajustarse el comportamiento desplegado por la funcionaria a derecho y ante la inexistencia de un convenio para la comisión de delitos.




LA IMPUGNACIÓN




El representante de la víctima interpuso el recurso de apelación al disentir de la apreciación del Tribunal con relación a que los dineros sobre los cuales deprecó medidas cautelares eran inembargables, pues esa postura se basa en una certificación expedida por su contraparte, o sea, con interés en el proceso. Recalcó que el auto de segunda instancia que ordenó la devolución de remanentes, hizo claridad que lo era con destino a las cuentas del municipio de Istmina, no a su asesor jurídico, como a la postre hizo la denunciada, criticando que los tuviese a su disposición durante un lapso considerable mientras procedió a su consignación (18 días) por el usufructo que dejó de recibir el Estado en ese periodo.


En consecuencia, sostiene, las decisiones acerca del particular son contrarias a derecho, reprochando que se perciban atípicas y más aún cuando de manera clandestina se dio trámite a la petición de aquel togado, pretermitiéndose que la actuación había culminado con la ejecutoria del proveído del 7 de julio de 2014. Por tanto, cataloga los autos del 10 de diciembre de ese año el resultado de un contubernio para la entrega de los dineros con destino a ese abogado del que hicieron parte éste, la Juez Civil del Circuito de Istmina y la tesorera de ese...

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