AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50399 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874053712

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50399 del 08-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente50399
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP7649-2017


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP7649-2017

Radicación n° 50399

Acta 372


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de apelación incoado por la defensa de Miguel Villarreal Archila en contra de la decisión del 17 de mayo de 2017, por la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la terminación de su proceso transicional y la consecuente exclusión.


  1. ANTECEDENTES



1.- Miguel Villarreal Archila perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, a las que ingresó en el año 20001, el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente estando en libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 20072.


2.- Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, Miguel Villarreal Archila fue extraditado3 a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número 5:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran Jurado4. El mencionado suscribió acuerdo de culpabilidad con los Fiscales de La Florida, donde admitió ell primer cargo y se desestimó el segundo. En consecuencia, se le condenó el 22 de julio de 2010, por el Cargo 1º de la acusación, que consistía en «conspiración para distribuir cocaína» según los preceptos del Título 21 del Código de los Estados Unidos §§841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846, y como fecha de terminación de la ofensa: abril de 2007.


3. Una vez cumplió parte de la condena impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su exclusión por la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Ello porque fue condenado, el 22 de julio de 20105, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización.


3.- El Ministerio Público y la Representante de víctimas expresaron su conformidad con la pretensión del ente acusador.


4.- La defensa se opuso a esa exclusión porque su cliente no delinquió de forma posterior a que se desmovilizó. Frente a la sentencia que emitió Estados Unidos en su contra, es un documento carente de descripción fáctica y para su comprensión no basta la acusación emitida por el Gran Jurado, sino que debe entenderse con el acuerdo de culpabilidad suscrito por Villarreal Archila con los Fiscales de la Florida, en el que se acordó que la ofensa culminó en principios de 2006. Entonces, la condena no comporta la comisión de delito alguno después de la desmovilización.


5.- El postulado expresó que si en el caso de “Macaco” se empleó «el acuerdo de aceptación de culpabilidad», suscrito entre aquel y los Estados Unidos, para establecer la fecha de terminación de la ofensa, en el suyo también aplica fijar la base fáctica con fundamento en ese documento y no en la formulación de cargos ante el Gran Jurado, donde se dijo que esa data era abril de 2007, o su alrededor, que fue el momento en que lo capturaron y se precipitó su extradición, pues sólo con su retención y la connotación que el hecho tuvo en los medios de comunicación, las autoridades norteamericanas conocieron que alias «Salomón» o «El Flaco» era él y por ello dieron por concluida la investigación y promovieron la acusación.


Insistió en que al suscribir la aceptación de culpabilidad, reclamó por el verbo empleado para establecer la fecha de conclusión de la ofensa y por ello se plasmó «begining», es decir, comenzando 2006 y no otro que permitiera confusión al respecto. Pidió no ser excluido del proceso especial.


  1. DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala de conocimiento de primera instancia dio por terminado el proceso transicional a Miguel Villarreal Archila el 17 de mayo de 2017, con base en lo siguiente:


El fallo proferido en contra del implicado por el Tribunal de Distrito Central de la Florida, División Ocala de los Estados Unidos, tiene plena validez en Colombia, en razón a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal. Por lo tanto, se respeta el principio de non bis in idem y la soberanía foránea. Igualmente, lo dispuesto en la Convención de Nassau sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992; su Protocolo Facultativo de 11 de junio de 1993 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, convenios ratificados tanto en Colombia como en los Estados Unidos, le dan validez a la decisión presentada como sustento de la pretensión.


En el análisis de los documentos aportados como medio de conocimiento para sustentar la causal invocada, se refirió a la acusación del 3 de mayo de 2007, e hizo hincapié en el primer cargo, del que, se aduce, culminó en abril de 2007. Asimismo, citó las declaraciones presentadas en apoyo a la solicitud de extradición, vertidas por Gerry Montalvo oficial de la DEA, de la que, destaca, afirmó que los testigos 1 y 2 dijeron que a finales de 2006, fue capturado T. – socio del delito de tráfico de estupefacientes de Villarreal Archila, y que este continuó con sus actividades delincuenciales, hasta su captura en abril de 2007. Esta declaración fue avalada por la Fiscal Julie Hackenberry Savell, quien da fe que las pruebas en contra del solicitado en extradición indican que es responsable de los delitos por los que es solicitado.


De la apreciación de esos elementos concluyó que en los Estados Unidos el procesado penalmente está rodeado de todas las garantías, e, incluso, en algunos casos, el asunto va al Gran Jurado, donde 12 de 16 personas deben votar favorablemente por la acusación, a la cual sigue la emisión de la orden de captura. Así, resaltó la importancia de la congruencia entre los cargos de la acusación y la sentencia.


Agregó que esta Corporación, el 2 de abril de 2008, conceptuó favorablemente para la extradición de Villarreal Archila, para lo cual tuvo en cuenta la acusación S:07-cr-19-OC-10GRJ, la cual sustenta la condena impuesta en su contra.


Sobre el acuerdo de culpabilidad, expuso que en los Estados Unidos éste no es definitivo, sino que debe ser sometido a la aceptación del juez, quien incluso, después de avalarlo, puede proferir sentencia sin regirse por él. En consecuencia, no es admisible lo expresado por la defensa, en el sentido que la sentencia se debe interpretar con fundamento en esa negociación, puesto que la congruencia debe verse con respecto a la acusación formal que se fundamentó en las declaraciones de la Fiscal del caso, Julie Hackenberry Savell, y el agente de la DEA, Gerry Montalvo.


En consecuencia, el fallo emitido el 22 de julio de 2010, declaró culpable a Miguel Villarreal Archila por el delito de «concierto para distribuir cocaína» el cual concluyó en abril de 2007 y, conforme con los elementos demostrativos aportados, su desmovilización se produjo el 8 de marzo de 2006; entonces, está acreditado que el postulado continúo su accionar delictivo más de un año después, incumpliendo su obligación de no volver a delinquir. Demostró así su desinterés por ser parte del proceso transicional. Ello genera la configuración de la causal invocada. Lo excluyó de la lista de postulados de la Ley 975 de 2005, a la vez que adoptó otras disposiciones encaminadas al retorno de aquel a la justicia ordinaria.


  1. LA APELACIÓN


La defensora de Villarreal Archila recurrió la providencia6 con los siguientes argumentos:



Es equivocado que el auto impugnado haya concluido que el escrito de aceptación de culpabilidad no es vinculante en el proceso penal norteamericano, puesto que es por ese acto procesal que se profirió sentencia, sin juicio.



Pidió se valore la totalidad de las pruebas aportadas, no solo en forma individual sino en conjunto, porque no puede desconocerse que la sentencia emitida en los Estados Unidos se complementa con el acuerdo y no solo la acusación, en tanto que el mismo contiene el pacto al que llegaron los representantes de ese país y su cliente; y contiene la «Base Fáctica» que Villarreal Archila admitió, al considerar que ese era el único hecho que el Estado norteamericano podría probarle en un juicio.



Si en el acuerdo, se estipuló que los hechos se cometieron desde 2002 hasta comienzos de 2006, mal puede desconocerse el mismo, debido a que ese documento es la razón última por la que se produjo la sentencia.



Reconoció que en el convenio solamente se mencionada el año 2007, cuando afirma que los testigos 1 y 2 expresaron que luego de la captura de otros dos implicados, Miguel Villarreal Archila siguió delinquiendo hasta su aprehensión en abril de ese año.



Cuestionó que en la providencia se dé credibilidad a la declaración de Gerry Montalvo –agente de la DEA–, particularmente en lo que perjudica a su cliente y no de forma integral, ya que en...

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