AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48086 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056119

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48086 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente48086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP7084-2017

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP7084-2017

Radicación n.º 48086

(Acta n.° 359)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada K.B.V. contra el fallo que la condenó, como coautora a título de dolo, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En horas de la madrugada del 23 de abril de 2000, K.B.V., J.A.M.H., F.G.M. y L.E.R.P. acordaron hurtar las pertenencias de G.A.A., con quien habían compartido en la taberna El Oasis; para tal efecto, se proveyeron de un cuchillo, al tiempo que B.V. y G.M. invitaron a A.A. a que los acompañaran al barrio La María a seguir departiendo. Así, cuando se encontraban frente a la diagonal 3.ª n.º 10A – 06, M.H., en presencia de R.P., propinó varias puñaladas a G.A.A., las que le ocasionaron la muerte, y lo despojaron de joyas y dinero, al tiempo que K.B.V. y F.G.M. esperaron en una esquina, para posteriormente repartirse el producto de la venta de las joyas.

2. El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha condenó a K.B.V. y J.A.M.H. a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesorias de rigor, como coautores, a título de dolo, de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; asimismo, los sentenció al pago de los perjuicios civiles derivados de las conductas punibles.

Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 2004; se desconoce la fecha de ejecutoria.

III. LA SENTENCIA

El juzgador encontró demostrada la responsabilidad de K.B.V. en el homicidio de G.A.A.; apreció que las contradicciones de la procesada, en particular sobre la manera en que la víctima fue agredida, su permanencia en una esquina con F.G. y la repartición del botín, permiten inferir su conocimiento de que J.A.M. y L.E.R. iban a darle muerte a aquella, pues así lo enseña la lógica y la experiencia; la procesada aseguró en su declaración que sabía que M. tenía un cuchillo y que existía un plan para arrebatarle las joyas a A.A., y prestó su colaboración invitando a la víctima a dirigirse al barrio La María. Existió una división de trabajo, comoquiera que aquella y su amiga F. permanecieron en una esquina. Y agregó: “ha de decirse que para el punible contra la vida el acuerdo fue tácito, pues no otra cosa puede inferirse del hecho de que dos personas se queden en una esquina observando que los agresores lesionen a una persona”.

Señaló que a pesar de que la defensa afirmó que la procesada no realizó materialmente la conducta ni fue determinadora, lo que aquí se presentó fue una coautoría impropia, pues aquella, como lo admitió su defensor, actuó como vigilante de los hechos, lo que muestra la división de trabajo; precisó que no se trata de distintos hechos de cada uno de los coautores, sino un único hecho que se les atribuye a todos los intervinientes por la división de trabajo; además “no se puede renunciar a la accesoriedad de la responsabilidad de quien no llevó a cabo acciones ejecutivas porque se estaría obligado a declarar injusto el comportamiento que se efectuó en la fase previa”.

Adicionalmente, consideró que no puede ser de recibo el argumento defensivo según el cual B.V. no creyó que le fueran a hacer daño a G. Ahumada, pues “cualquier persona con mediana inteligencia está en capacidad de prever que en la comisión de un hurto en el que se utiliza un arma apta para matar resulta viable que en el evento en que el sujeto pasivo oponga resistencia puede ser lesionado, y con mayor razón en el presente caso en el que el hoy occiso conocía a quienes intervinieron en el hecho”, sin que resulte ajustado a la sana crítica que el crimen se hubiera debido a un motivo distinto al de apoderarse de las joyas del hoy occiso.

En conclusión, K.B.V. es coautora del delito de homicidio, pues ella misma admitió haber acordado con los autores materiales el hurto de las joyas del ofendido y, en desarrollo de la división de tareas, a ella le correspondió invitarlo a dirigirse al barrio La María; cuando se desplazaban a ese lugar le dieron muerte, lo que lógicamente permite inferir que en esa conducta intervino como coautora.

Adicionalmente, el juzgador negó la diminuente punitiva por razón de la confesión, pues en su injurada B.V. negó su participación en el homicidio; asimismo, descartó la eficacia de la colaboración respecto de la conducta contra el patrimonio económico.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con sustento en la causal 6ª de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte que determinó la condena), el accionante alega, en síntesis, que esta Colegiatura ha modificado su postura en torno al concepto de cómplice, de suerte que su asistida debe ser tenida como tal.

Dice que el artículo 28 del Código Penal alude al concurso de personas en la comisión del delito, “que es cuando concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes, y de allí el artículo 30 C. P. considera como partícipes el determinador y el cómplice”.

Tras hacer referencia a los conceptos de autoría y complicidad, alega que “aquí es donde está el problema esencial en este caso. Por el desarrollo de los insucesos y como inicialmente se desarrollaron por parte de la señora K.B.V.. En el entendido si recordamos todo se originó en la voluntad de cometer el delito de hurto al sr. G.A.A., el día 23 de abril del año 2000. Pero en forma autónoma y sin preacuerdo previo otros copartícipes del hurto, le causaron la muerte al señor Ahumada”.

Cita algunos apartes y reflexiones probatorias de la sentencia de instancia, que se fundaron en la sentencia de casación n.º 10600 del 16 de julio de 2001; sostiene que el acuerdo de la entonces procesada existió para cometer el hurto, “lo que le quita credibilidad en cuanto a su conocimiento y participación en el homicidio”. Recuerda que el Tribunal se apoyó en las sentencias de la Sala del 24 de abril y 6 de agosto de 2003, y que el salvamento de voto consideró que se debía absolver porque no había certeza de que B. estuviera cumpliendo una tarea de vigilancia y, además, no tenía posición de garante.

Insiste en que a su asistida se le puede tener como cómplice y asegura que existen nuevos criterios de la Corte sobre autoría y participación; afirma que en la sentencia del 2 de septiembre de 2009 esta Corporación analizó las diferencias entre coautoría y complicidad, y retomó la línea jurisprudencial.

Enseguida, extrae algunos apartes de la sentencia nº 19213 del 21 de agosto de 2003, particularmente en lo que se refiere a la necesidad de un aporte esencial y significativo por parte del coautor, así como el mecanismo para constatar la importancia del aporte, consistente en sustraerlo para verificar si aun así el resultado se produce. Cita la definición de cómplice que trae el artículo 30 del Código Penal y menciona que dicha figura se caracteriza por ser una colaboración dolosa y secundaria al comportamiento cometido por otro. Enuncia textualmente otras reflexiones sobre la complicidad que trae la sentencia del 21 de agosto de 2003 y trascribe la línea jurisprudencial allí reseñada sobre coautoría impropia y la importancia y actualidad del aporte del coautor.

Concluye que en el caso presente no se cumplen los presupuestos para tener a su asistida como coautora del homicidio, sino como cómplice.

Aprecia que no existió el acuerdo común entre K.B.V. y los señores J.A.M.H. y L.E.R., pues su convicción era que el delito que se cometería sería un hurto. Como su ayuda posterior consistió en callar el insuceso, entonces se configura la complicidad por el homicidio, pues ella aceptó el hurto mas no el homicidio; agrega que “si ella se hubiera querido exculpar fácilmente hubiera negado los 2 delitos, porque no habían testigos presenciales diferentes a los sindicados, de allí que surge claramente su credibilidad”.

Dice que no existió división funcional de trabajo, pues la acción de llevar a la víctima al barrio La M. “nunca fue para matarlo sino para hurtarlo”. Además, dicho aporte no era esencial en el caso, pues podía ser cumplido por las demás personas con quienes estuvieron consumiendo licor en el establecimiento de comercio, “por ende cualquiera de estos lo hubiera como se realizó convidarlo a otro lugar para seguir tomando” (sic).

Avanza hacia la cita extensa de la sentencia del 25 de abril de...

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