AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47765 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056239

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47765 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47765
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7089-2017


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP7089-2017

Radicación n.º 47765

(Acta n.° 359)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J. Antonio M.H. contra el fallo del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado.



II. H E C H O S

En horas de la madrugada del 28 de febrero de 2009, en zona rural del municipio de San Rafael (Antioquia), vereda La Chorrera, sector T., fue hallado el cadáver del adolescente E.G. Zuluaga, con múltiples heridas en su cuerpo.


La investigación estableció que, momentos antes, la víctima se trasladó en moto a la citada vereda, hacia las inmediaciones del parque juvenil, en compañía de otros jóvenes, entre quien se encontraba J. Antonio M.H., integrante de la Policía Nacional, con quien previamente había sostenido sendos episodios de riña en el bar Luz de Luna y en la plaza de mercado del pueblo. Una vez en el sitio, el menor García Zulauaga fue violentamente golpeado con una botella por Mira Henao y agredido por los jóvenes que lo acompañaban con diversos instrumentos contundentes, entre ellos piedras y patadas, que le causaron la muerte.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2010 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a J. Antonio M.H., J.A.P.A. y R. Alexánder Ávila Suárez el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 4º y , del Código Penal, con las causales de mayor punibilidad del art. 58, numerales 8º y 10º, del mismo estatuto), cargo que aquellos no aceptaron. El juzgado negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento reclamada por la fiscalía.

El escrito de acusación fue radicado el 27 de mayo de 2010; su formulación, en los mismos términos antes reseñados, tuvo lugar ante el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Rionegro el 17 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se le reconoció personería a la víctima y su representante. La audiencia preparatoria, en la que las partes acordaron estipulaciones, se celebró el 12 de octubre siguiente. La audiencia del juicio oral se inició el 13 de junio de 2011, y terminó el 10 de febrero de 2012 con la solicitud por la fiscalía de absolución a favor de R.Á. y J.P. y condena para J. Antonio M.H.. La juez de la causa anunció el sentido absolutorio del fallo a favor de todos los procesados; aquel fue emitido el 14 de mayo de 2012.



2. Apelada por la fiscalía la absolución dictada a favor de J. Antonio M.H., esta fue revocada en sentencia del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó al mencionado a la pena principal de 450 meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor responsable por el delito que motivó la acusación, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.



En su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA


El censor anuncia como finalidad del recurso la unificación de la jurisprudencia sobre la impugnación de credibilidad, más exactamente cuando el deponente niega la autenticidad de su declaración previa, y se lo debe convocar nuevamente para que aclare su testimonio.


En el juicio de este proceso declaró una testigo que no reconoció su firma ni el contenido de la entrevista, lo que impidió que se avanzara con el procedimiento de impugnación de credibilidad; al final, la prueba técnica determinó que sí era la firma y huella de la deponente, pero esta no fue citada nuevamente a declarar, por lo que sus afirmaciones contenidas en la entrevista no se integraron a la declaración, esa información no existió en el proceso; no obstante lo anterior, la entrevista fue apreciada por el Tribunal. La jurisprudencia debe precisar cómo opera el inciso final del art. 393 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo qué condiciones culmina el procedimiento de impugnación de credibilidad.


Primer cargo (principal)


Orientado por la causal segunda de casación, el libelista alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a una de las partes, específicamente por la violación al derecho de defensa.


Señala, en síntesis, que la acusación no precisa de forma clara, completa y detallada las conductas o comportamientos atribuidos al procesado, en especial que hubiera golpeado al hoy occiso con una botella o con una roca, como lo dedujo al sentencia; agrega que a la fiscalía le asiste la obligación de atribuir unos hechos jurídicamente relevantes para así establecer la verdad histórica.


Dice que la acusación es vaga, abstracta e imprecisa, pues se contrae a mencionar la fecha y el lugar en que sucedió el hallazgo de un cadáver con signos de violencia; asimismo, reseña que el hoy occiso fue visto momentos antes en compañía de los acusados, entre ellos J. Antonio M.H., con quienes se desplazó hasta el sector donde luego se encontró su cuerpo sin vida; que previamente la víctima protagonizó una riña con Mira Henao y que al final los acusados regresaron sin el ofendido, al tiempo que el hoy procesado usaba un pasamontañas que le cubría el rostro mientras manejaba su moto Pulsar de color verde.


Sostiene que de los anteriores hechos atribuidos en la acusación apenas se infiere la configuración del delito según los artículos 103 y 104-4-7 del C. Penal; aquella contiene solamente unos indicios de responsabilidad, pero no describe un comportamiento penalmente sancionable como delito, deficiencia que no fue corregida; de la relación de hechos consignados por la fiscalía por ninguna parte aparece una conducta o comportamiento del procesado de la cual pueda concluirse una particular forma de participación en el delito.

Por ser vago, abstracto e indefinido el componente fáctico de la acusación se generó para el procesado la imposibilidad de conocer y defenderse en el juicio de los hechos por los que se le acusó; no supo, porque no se le comunicó, cuál comportamiento suyo realizó el tipo penal de homicidio agravado, irregularidad que no se puede convalidar y produjo un daño irreparable, como lo es una condena a 37 años de prisión.


Segundo cargo (subsidiario)


Al amparo de la casual tercera de casación, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, por vía de diferentes modalidades de error de hecho; estos condujeron al sentenciador a tener por demostrado más allá de toda duda la autoría y responsabilidad del acusado por el delito de homicidio agravado y a la inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.


i) Falso juicio de identidad recaído en el testimonio de D.Y.O. Orrego.


Su testimonio fue cercenado para hacerla decir una verdad incompleta; el Tribunal no tuvo en cuenta aquella parte en que la testigo informó que fue alias el taxista, a quien identificó como J., la persona que le dio el botellazo a E.G.. Aquella jamás dijo que el autor del botellazo hubiera sido J. Mira. El juzgador distorsionó la prueba por no advertir que ese testimonio adquiría especial relevancia, pues el hoy occiso quedó con cabellos de la deponente en su mano, tal como fue estipulado por las partes. De no haber cometido el yerro, el Tribunal habría concluido que quien le pegó un botellazo al ofendido fue otra persona.


Cuestiona que el Tribunal le creyera a G.P. cuando esta dijo que vio cuando Mira Henao le dio un botellazo a E.G., pero no explicara por qué no le creyó a D.Y.O. cuando dijo que el autor del botellazo fue alias el taxista.


ii) Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Luz E.E. F.; ésta aportó información que contradice la versión de G.P., prueba reina sobre la que el fallador fundó la condena. El Tribunal no valoró este testimonio, error de hecho que es trascendente porque contradice el relato de G.P.; según esta última, Luz E.E. vio cuando J. Mira golpeó con una botella a E.G., asimismo tomó en sus manos y arrojó una camisa ensangrentada y después de los hechos salió en una moto con uno de los partícipes. De haber sido tenida en cuenta, la valoración probatoria habría variado, pues la versión omitida desmiente el dicho de la testigo a quien le creyó el Tribunal para condenar al procesado.


iii) Falso juicio de existencia: Mira Henao golpeó con una roca a la víctima.

Se equivoca el Tribunal por apreciar que el hoy procesado golpeó a E. García con una roca, pues ninguna prueba dice tal cosa; es cierto que en la escena del crimen se encontró una roca que, según la necropsia, debió ser empleada para golpear al ofendido, pero nadie relaciona a Mira Henao con ella. G.P. dijo que “le tiraron una piedra en la cabeza”, pero no dijo quién; D.Y.O. apuntó que “él tenía una piedra grande en la cabeza”, pero nadie le preguntó quién le pegó con la piedra. Por su parte, el fallador apreció, sin el más mínimo soporte probatorio, que fue Mira Henao el autor de la acción. De no haber el Tribunal incurrido en el yerro habría absuelto, pues no podría atribuirle el delito a J. Antonio M.H..


iv) Error sobre el indicio de huellas o rastros del delito.


El sentenciador incurre en un falso juicio de existencia por suposición por concluir que la camisa ensangrentada que tenía E.E. y que fue arrojada después de los hechos le pertenecía al hoy procesado, pues de ello no hay...

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