AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47254 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874059305

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47254 del 13-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2016
Número de sentenciaAP4512-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente47254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP4512-2016

Radicación n° 47254

(Aprobado Acta No.211)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por la defensora del postulado O.S.M., contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió en audiencia denegar al representado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, O.S.M. –alias EL PADRINO- fue capturado el 18 de junio de 2004, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 31 de enero de 2006[1] del Bloque Central Bolívar –Frente F.C.G.- de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de justicia y paz el 20 de septiembre de 2007, y ha permanecido recluido en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Valledupar, Bogotá, B., G., Barranquilla y Barrancabermeja, controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 40 años de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., con ocasión de los homicidios de R.J.T. y su sobrino, perpetrados el 20 de marzo de 2002 en Barrancabermeja. Decisión confirmada el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 30 de agosto del 2010 la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla impuso en contra del postulado medida de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, y desplazamiento forzado, entre otros.

2. S.M. por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó, a través de su apoderada, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento; sin embargo la petición fue denegada el 2 de diciembre de 2015 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Esa decisión fue apelada por la defensora y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

DECISIÓN APELADA

1. La a quo consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, las de haber: (i) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (ii) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (iii) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización.

Las razones señaladas en la audiencia por la Magistrada fueron las que se pasan a ver:

1.1. La defensora presentó una serie de diplomas que dan cuenta de actividades de resocialización llevadas a cabo por S.M., las cuales emprendió desde mucho antes de su postulación[2], así como se encuentra certificada su buena conducta “desde el 22 de junio del 2004 hasta el 17 de noviembre de 2005[3] (sic)” sin ninguna interrupción que no tenga justificación;

1.2. La Fiscal Treinta y nueve Delegada ante el Tribunal Superior -Grupo de persecución de bienes en el marco de la Justicia Transicional- certificó que el postulado denunció propiedades de la organización y no tiene conocimiento sobre bienes de éste ni de su núcleo familiar y;

1.3. En este momento S.M. no tiene ninguna imputación en su contra por delitos dolosos que hubiesen tenido ocurrencia después de su desmovilización.

2. De otra parte, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró no hallarse cumplidos los supuestos fácticos de los numerales 1º y 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, los cuales exigen para la sustitución de la medida de aseguramiento:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”[4] y;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.

Lo anterior por cuanto: (i) de acuerdo con lo probado en el proceso adelantado contra O.S.M. y otros por el homicidio de R.J.T. y su sobrino –por el cual fue privado de la libertad-, el mismo tuvo lugar por motivos económicos de carácter personal, es decir, no fue con ocasión de su pertenencia a las AUC o para cumplir los fines de la Organización; y (ii) el postulado ha pretendido plantear que este hecho fue por motivos políticos de las autodefensas, por tanto no ha contribuido realmente con el esclarecimiento de la verdad.

Expresamente la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló:

2.1. O.S.M., de acuerdo con las constancias existentes en las carpetas presentadas por la defensora, satisfizo el tiempo de reclusión de 8 años después de su postulación para el trámite de justicia y paz, los cuales cumplió objetivamente “el 21 de septiembre del 2015”; sin embargo, el motivo por el cual se encuentra privado de la libertad es “la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio, siendo víctima el señor R.J.T. y otro; hechos ocurridos el 20 de marzo de 2002 en la ciudad de Barrancabermeja”.

Si bien este hecho fue (i) confesado en justicia y paz el 29 de octubre de 2015, (ii) hubo imputación –para efectos del esclarecimiento de la verdad- y (iii) solicitud a la “Sala de Conocimiento del Tribunal para que sea acumulada al momento de proferir el fallo; “las afirmaciones contenidas en –la sentencia- producto de una actividad investigativa importante por parte de la justicia ordinaria impide llegar, para este momento procesal, a la conclusión inequívoca que el hecho por el cual se encuentra privado de la libertad el postulado se cometió durante y con ocasión de su pertenencia a la organización”.

Lo que se observa –precisó la Magistrada- es un “prototipo de actuar delictivo que utilizaron a la organización con propósitos diversos a los contemplados al momento de constituirse y para fines personales”.

2.2. Para la demostración de la precitada proposición trajo a colación el fallo “de primera instancia que aparece en la carpeta número 2, folio 23”, del cual hizo lectura de los siguientes apartes:

Un aspecto importante para determinar quiénes fueron los autores del homicidio del señor J.T. es saber cuál fue el móvil del mismo y para el despacho no hay duda que este, como bien lo determinó la Fiscalía, fue de carácter económico, pues la víctima- fue la persona que organizó el paro del 15 al 18 de marzo de 2002, que afectó a M.L., pues (sic) en esos días no pudieron laborar. Además era evidente que no habían cumplido con las dotaciones y el pago de sus salarios a sus trabajadores.

Se tiene que el sindicalista R.J. venía emprendiendo una lucha para que parte de los trabajadores del proyecto BRENDI fueran asignados a empleados de Ecopetrol y no a los contratistas, lo que era un peligro para empresas como M. que tenían contrato con la estatal petrolera y no les interesaba que otras personas participaran de los contratos que jugosas ganancias les dejaban.

El móvil pasional quedó descartado desde el comienzo de la investigación[5] y se trató de señalar a R........J.T. como perteneciente a la guerrilla, situación que nunca logró probarse en el proceso.

Establecido el móvil, es claro que a OMAR SOSA le interesaba quitar de su camino a personas como R.J. para poder continuar haciendo contratos para Ecopetrol, además que OMAR SOSA era el único dueño y representante legal de M. L.t.d.a.”.

El señor H.H. señaló que (…) OMAR SOSA incumplía con sus obligaciones laborales y por ello R.J. lideró un paro que afectó a M.; F.J.R.U. en igual sentido señaló que M.L. no entregaba la dotación a sus trabajadores, así mismo tenía salarios atrasados para con sus empleados, lo que llevó a organizar un paro...

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