AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50980 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059977

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50980 del 22-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente50980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3564-2018
Proceso No 23838

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP3564-2018

R.icación No.: 50980

Acta No. 278

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado É.A.C.G..

HECHOS

Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera:

Según se extrae de la actuación, en Cali (Valle), É.A.C.G., desde el año 1996, a través de la sociedad VALORANDO E.U., prestaba servicios a H.S.F. como asesor financiero. En tal condición en el año 2001 presentó ante el últimamente citado a E.C.R., propietario de la empresa Elementos Estructurales Ltda., interesado en obtener de aquél préstamos de dinero para el desarrollo de su actividad, lo cual en efecto ocurrió en dos oportunidades, en julio de 2001 y enero de 2002, por $ 17’730.000 y 26’000.000, respectivamente, sumas que a pesar de haber sido garantizadas con pagarés firmados en blanco, luego de varias prorrogas para su cancelación, finalmente no fueron solventadas por el deudor, quien aparentemente entró en una crisis económica.

Semejante situación ocurrió con T.E.L.C., presentado por el asesor financiero como propietario de la empresa Soltrodec Ornament E.U., sin embargo, respecto de ese potencial deudor, para convencer al prestamista de otorgarle créditos, allegó facturas a favor del mismo que acreditaban su supuesta solvencia económica, gracias a lo cual el 29 de enero y 28 de octubre de 2002, así como el 28 de marzo y en septiembre de 2003, le fueron entregados a título de mutuo $ 26’000.000, $ 11’6000.000, $ 3’000.000, $ 3’000.000 y $ 66’000.000, respectivamente (las dos últimas cantidades en septiembre de 2003), valores que no fueron cancelados por el deudor en las fechas de vencimiento pactadas, sino que, con el aval del asesor financiero, se convencía a H.S.F. de reinvertir el capital más los intereses ante la expectativa de una mejor rentabilidad y su efectivo pago a través del recaudo del dinero garantizado con las facturas pendientes de cobrar por el deudor, endosadas por éste a su favor, las cuales en cada evento eran renovadas por L.C. y C.G., descubriendo finalmente el acreedor que los títulos correspondientes (trece facturas que le fueron endosadas entre junio y octubre de 2003) eran apócrifas, motivo por el que en junio de 2004, formuló queja penal contra los aquí nombrados .

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 28 de febrero de 2006, profirió resolución de acusación contra É.A.C.G. y T.E.L.C. como coautores de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado cometida en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1, y 289). A E.C.R. únicamente le imputó coautoría en el punible contra el patrimonio económico.

2. Contra el anterior pliego de cargos los abogados de los procesados interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, como quiera que éste fue sustentado únicamente por el apoderado de Cuevas Roa, el 6 de abril de 2006 se declaró desierta la alzada propuesta por el defensor de C.G., y se concedió el recurso interpuesto en debida forma por el primero.

3. El 27 de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento censurado. No obstante, al ser remitido el proceso para la siguiente fase, en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir justamente de tal decisión, al advertir que el instructor de segundo grado incurrió en un lapsus pues, las consideraciones expuestas en esa providencia no correspondían a la situación fáctica debatida. Por tal motivo invalidó la actuación por ausencia de motivación.

4. El yerro fue corregido por el ente acusador de segundo grado a través de la decisión del 29 de abril de 2009 mediante la cual dispuso revocar la acusación dictada contra E.C.R., para en su lugar, precluir la investigación por la conducta punible a él imputada.

5. La actuación regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito, cuyo titular adelantó el trámite hasta realizar la audiencia preparatoria el 11 de noviembre de 2009. Tiempo después, el 7 de abril de 2010, en cumplimiento de medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el diligenciamiento fue remitido a reparto de los jueces de descongestión, donde fueron asignadas al Juzgado 3° Penal del Circuito creado para tales fines. Ante este despacho el mandatario de L.C. solicitó declarar la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que su antecesor, quien apadrinó al nombrado procesado desde la indagatoria, no era en verdad abogado titulado

6. Comprobada la irregularidad demandada, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento decretó la invalidación parcial del proceso en relación con aquél a partir de su vinculación mediante injurada. En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio respecto del otro encausado, É.A.C.G..

7. Vencida la medida de descongestión, el proceso regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali ante el cual se llevó a cabo el debate oral y público en sesiones del 19 de enero y 14 de febrero de 2012. Empero, dado que esa oficina fue convertida en juzgado de conocimiento en los juicios penales de adolescentes, la actuación fue reasignada al Juzgado 16 homólogo.

8. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el juzgado cognoscente condenó a É.A.C.G. como coautor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $ 29.511.111, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. A su vez, le impuso la obligación de reparar los perjuicios materiales causados con el delito de estafa, tasados en cuantía de $ 228.541.319.

9. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 21 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad.

10. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en providencia del 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda presentada por el defensor de É.A.C.G..

11. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación.

12. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho del H. Magistrado L.A.H.B. quien, remitió la actuación “por compensación” al D.d.H.M.F.A.C.C.. No obstante, este último, en compañía de sus homólogos J.L.B.C., E.F.C., E.P.C. y L.G.S.O., en auto del 23 de octubre de 2017 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 29 de enero de 2014, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de C.G..

13. En virtud de lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo y posesión de los Conjueces y la actuación fue asignada al Despacho de la Magistrada Ponente. Acto seguido, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que, para el momento en que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali dictó el fallo de primera instancia contra su prohijado, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado se encontraba prescrita.

En ese propósito, explica que, según el inciso 1° del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 -norma que, según el abogado debe aplicarse en este evento por favorabilidad-, interrumpida la prescripción de la acción penal con la resolución de acusación, aquella comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, el cual, además, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Sin embargo, prosigue, en este evento, interrumpida la prescripción de la acción penal el 6 de julio de 2006, es decir, en la fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación que la defensa instauró contra la resolución de acusación de primer grado dictada por la Fiscalía 86 Seccional, “el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali tomó más de seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días” para...

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