AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47364 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069632

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47364 del 29-06-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47364
Número de sentenciaAP4061-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Junio 2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



AP4061-2016

Radicación n° 47364

(Aprobado Acta No. 194)



Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).


V I S T O S


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Martin Fredy Aldana Arias, Mayor (r) del Ejército Nacional, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS


En el fallo de segundo grado fueron sintetizados de la siguiente manera:


El CT. [Capitán] M.P.R., mediante informe fechado el 24 de enero de 20031, denunció que su folio de vida, correspondiente al lapso evaluable 2001-2002, había sido adulterado tanto en [las] anotaciones como en su firma. El proceso de evaluación y clasificación le correspondía adelantarlo al MY. [Mayor] (r) M.F.A.A. como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 28 “Colombia”, con sede en Tolemaida-Cundinamarca. Situación de la que [el Capitán POVEDA ROJAS] se percató al momento en que le fuera notificado por la Junta Clasificadora del Comando del Ejército Nacional, que había sido clasificado en “Lista 4”, alteración que le causaba perjuicio en tanto determinaba un nivel regular de desempeño.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Por razón de los anteriores hechos, el 28 de enero de 20092, el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación respecto del Mayor (r) del Ejército Nacional Martin Fredy Aldana Arias, a quien vinculó mediante indagatoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público, cumplido lo cual le resolvió situación jurídica mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación3.


Impugnada esa decisión por la defensa, a través de providencia adiada 18 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Militar la revocó en su integridad y modificó la calificación jurídica realizada por el funcionario instructor, señalando que la conducta del incriminado configuraba los ilícitos de falsedad material en documento público, prevaricato por omisión y fraude procesal4.


2. Asumida la actuación por la Fiscalía 26 Penal Militar y clausurado el ciclo instructivo, hallándose la actuación corriendo traslado para presentar alegatos, el titular de dicho despacho revocó el auto de cierre y dispuso devolver el proceso al juzgado instructor para que vinculara al encartado de conformidad con la nueva tipificación y le definiera su situación jurídica, que esta vez le fue resuelta absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento y se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión5.


Cumplido lo anterior, la Fiscalía cerró nuevamente la investigación mediante auto del 10 de octubre de 20126, y el 9 de enero de 2013 calificó el mérito del sumario profiriendo acusación en contra del procesado Martin Fredy Aldana Arias por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal7.

Recurrida tal decisión por el defensor del acusado, en proveído del 28 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar la confirmó parcialmente en relación con el delito de fraude procesal, mientras que respecto del ilícito de falsedad material en documento público, declaró prescrita la acción penal y cesó procedimiento por dicha conducta punible8; fecha en que cobró ejecutoria.



3. Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada y celebrada la Corte Marcial, el 21 de noviembre de 2014 se profirió sentencia en la que se condenó al procesado Martin Fredy Aldana Arias como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años9.



Así mismo, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por tanto, ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción, la que se materializó el 10 de febrero de 201510.



La defensa del condenado Aldana Arias impetró acción de tutela con la pretensión de enervar la ejecutoria de la sentencia de primer nivel por indebida notificación y obtener la libertad del citado, la que le fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué11, decisión que impugnada por la parte interesada, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fallo calendado 12 de mayo de 2015, que entre otros aspectos, dispuso reponer la notificación del fallo proferido por el juez a quo y ordenó la libertad del sentenciado12.


4. Cumplido lo dispuesto por el juez de tutela, el apoderado del acusado impugnó el fallo de primer grado, por lo que en sentencia del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Militar al resolver la apelación, lo confirmó en su integridad.


5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses del procesado Martin Fredy Aldana Arias interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El demandante postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la «causal primera, cuerpo segundo, del artículo 181… de la Ley 906 de 2004», en la modalidad de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y la correlativa falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, 6º de las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, entre otras normas del orden interno, así como de tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, las cuales consagran la garantía del debido proceso y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.


Tales postulados, señala, se desconocen si para resolver un caso concreto se aplican normas posteriores al hecho juzgado que derogan o modifican aquellas vigentes al momento de su comisión, salvo que sean más favorables que las primeras.


Luego de mostrar conformidad con los hechos jurídicamente relevantes declarados por los juzgadores de instancia, relativos a que el militar acusado «le asignó al [oficial] ofendido una calificación menor a la que legalmente le correspondía… [y], además, falsificó la firma del denunciante con el fin de dar por cumplido el acto de notificación y la presunta falta de recursos del interesado para la corrección correspondiente, todo lo cual incidía en el impedimento (sic) para el ascenso de la carrera militar de dicho oficial», el censor destaca que tal conducta se realizó el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual estaba vigente la Ley 599 de 2000, de donde concluye que la sanción aplicable a su representado es la prevista en el artículo 453 original ibídem para el delito de fraude procesal, ya que la falsedad en que aquel incurrió estaba encaminada a «inducir a error a la autoridad que debía otorgarle al denunciante el ascenso que por ley le correspondía».


En esa medida, considera que el yerro del ad quem estriba en que en vez de atender a la pena prevista en el canon citado ut supra, dio aplicación al artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que modificó su punibilidad, incrementándola, bajo el argumento de que «para el momento de la decisión esta era la norma que se encontraba vigente» y como el delito de fraude procesal es de aquellos denominados de ejecución permanente, cuyos efectos no se demostró que hubieran cesado para cuando se cerró la investigación, era aquel precepto el llamado a regir el caso concreto.


Critica la tesis en cita, que dice conllevó a que se incurriera en el desatino de inaplicar el artículo 453 original del Estatuto Punitivo, siendo que, de una parte, esta norma era «preexistente a la comisión del ilícito [de fraude procesal]… mientras que la Ley...

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