AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48344 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070142

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48344 del 13-07-2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48344
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP4483-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP 4483-2016

Radicación N° 48344

(Aprobado Acta No.211)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados G.A.P.J., E.A.A.C. y N.Á. de M., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Treinta y siete Seccional de Guarne contra la sentencia de 1.º de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía General de la Nación acusó a E.A.C.C., el 11 de octubre de 2013, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, adelantar la respectiva fase de juzgamiento.

2. Al inicio de la audiencia de juicio oral, diligencia realizada el 11 de julio de 2014, la Fiscal Ciento Veintisiete Seccional de Guarne informó que había llegado a un preacuerdo con el acusado, consistente en degradar la conducta imputada de acto sexual abusivo con menor de catorce años, a la de acoso sexual.

3. El juzgador improbó la referida negociación porque, según su criterio, la Fiscalía pretendía conceder rebajas de pena por aceptación o preacuerdos desconociendo la realidad fáctica, lo que implicaba otorgar al procesado una rebaja prohibida por la ley en los casos en que la víctima del delito es una niña, niño o adolescente.

4. Apelada la anterior determinación por la defensa, el 18 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó en su integridad[1].

Se destacan, por su relevancia, los siguientes argumentos allí expuestos:

… [V]ista la realidad fáctica planteada, no encuentra la Sala posible, hablar de acoso sexual, no es el señor E.A.C., una persona que se encuentre en superioridad manifiesta o relaciones de autoridad, poder, sexo, posición laboral, social, familiar o económica sobre la menor Y.O.H., pues no es el padre, familiar, empleador o algo similar de la menor, sino que era un simple trabajador de ordeño del predio, donde ella se encontraba. De otra parte no ocurrió un acoso, hostigamiento, persecución, o asedio con fines sexuales, ocurrió un acto sexual, tocó a la menor en la vagina y le exhibió el pene, según se lee en el escrito de acusación y se confirma en la entrevista que se ofreció como respaldo del preacuerdo, y no está por demás, señalar que la tipicidad del delito de acto sexual contenido en la compilación normativa, habla de un elemento configurativo que es “con fines sexuales”, por lo que dicha conducta delictual, al carecer los menores de 14 años, de capacidad de consentimiento no podría ejecutarse la misma sobre un sujeto pasivo menor de 14 años, visto que estos no tienen la capacidad de consentir actos de contenido sexual.

La juez de instancia, señala que lo que se está presentando a su consideración, no es otra cosa que una rebaja de pena disfrazada, que como quiera que la ley proscribe para los casos en que los niños, niñas y adolescentes la rebaja de pena por allanamiento, la Fiscalía busca entonces, dar dicha rebaja mutando la adecuación típica de la conducta a un tipo considerablemente más benigno, indudablemente es que esto se está presentando, y para lograrlo se está desconociendo flagrantemente la realidad fáctica, sin que a parezca posible deducir del acontecer fáctico, ni siquiera un requisito que permita suponer que la conducta bien pudo encausarse en la de acoso sexual. (Negrilla fuera de texto)

5. Al continuar con el trámite, el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro[2], mediante fallo de 1.º de marzo de 2016, absolvió al acusado.

Esa decisión se basó en la siguiente conclusión:

... [N]o hay una correspondencia en el núcleo central de los hechos que dieron lugar a esta causa, respecto de lo dicho por la menor de manera previa y lo expuesto en el juicio oral. Todo lo cual, a juicio del Despacho se constituye en duda, que a la luz de lo preceptuado en el artículo 7 de la norma procesal aplicable, debe ser resuelta a favor del procesado.

6. La representante del ente Acusador apeló la determinación, alegando errores en la valoración probatoria, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

7. Asignado el asunto al magistrado G.A.P.J., él y sus pares, E.A.A.C. y N.Á. de M., manifestaron su impedimento para resolver la impugnación el 8 de junio de 2016, argumentando la configuración de la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto, “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.”

Respaldaron esa determinación con los siguientes argumentos:

… [E]l recurso de apelación que formulaba el abogado defensor contra el auto proferido por el juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que improbó un acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado E.A.C.C. en el que se acordaba en cambio de aceptar la responsabilidad mutar la conducta de acto sexual a acoso sexual, tal y como consta a partir del folio 61 del cuaderno de la actuación, providencia en la que se analizaron los hechos materia ahora de juzgamiento, señalando la Sala de decisión que la situación fáctica permitía circunscribir la conducta desplegada por E.A.C.C. al delito de acto sexual.

Adicionalmente, adujeron que “El conocimiento previo que tuvo la Sala de la actuación no fue simplemente formal, y al confirmar la providencia que inaprobó el acuerdo, se lanzaron juicios de fondo sobre la adecuación típica, que ahora indudablemente afectan la imparcialidad al entrar a revisar la sentencia absolutoria por vía de apelación”. (N. fuera de texto)

8. El 15 de junio de 2016, el magistrado en turno, doctor J.C.C.O., advirtió que aunque los manifestantes habían sido claros en su exposición al justificar la afectación de su imparcialidad, la situación referida corresponde a la causal 4.º de impedimento, la cual se configura cuando el funcionario ha “manifestado su posición sobre el asunto materia del proceso”.

Por esa razón, analizó la trascendencia de las actuaciones frente al debate propuesto por la Fiscalía en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, para determinar si, en efecto, estaba comprometida la imparcialidad de sus homólogos.

En ese orden, no aceptó el impedimento con fundamento en las siguientes razones:

… [S]i bien el juez colegiado el 18 de septiembre de 2014 confirmó lo decidido por el Tercero Penal del Circuito de Rionegro (sic), en punto a desechar un preacuerdo que degradó la conducta punible de actos sexuales con menor a una de acoso sexual, esa razón no catapulta per se la estructuración de la causal impeditiva, básicamente porque, no asoma una valoración contundente de las pruebas que obran en el juicio.

En aquella oportunidad dicha Sala únicamente se limitó a enunciar los hechos materia de investigación que apuntaban al delito de Acto Sexual con Menor de 14 años, descartando otro comportamiento, lo cual no comporta, in limine, que se haya declarado penalmente responsable de ese delito al procesado; ni siquiera se aludió a un mínimo probatorio en la medida que solo refirió la instancia a la naturaleza de los hechos presentados por el ente acusador.

De ahí que tampoco se perciba alguna valoración probatoria desde ese estadio que llevara a concluir a la Sala la responsabilidad penal del señor E.A., que es justamente el problema jurídico planteado por la Fiscalía en su apelación, por virtud de la decisión absolutoria.

Si bien es cierto que en esa etapa fueron relatados unos hechos donde era nombrado el sentenciado, también lo es que en ella no se hizo manifestación alguna en relación con su posible responsabilidad penal; no existió controversia, ni nada que pudiera indicar que estaba viciada su imparcialidad, como para justificar que se les aparte de su juzgamiento. R., apenas citó los hechos relatados por la Fiscalía desde la acusación.

Finalmente, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de...

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