AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00325-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070304

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00325-01 del 21-07-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00325-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC4648-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC4648-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00325-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por E.B.R., quien actúa como agente oficiosa de su esposo L.F.R.R., contra Cafesalud EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, «vida en condiciones dignas y justas», «el derecho a continuar tratamientos médicos de manera oportuna», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, porque su esposo no ha recibido la atención pertinente, para el tratamiento de la lesión tumoral de cuerda vocal derecha que padece.

En consecuencia, solicitó se ordene a la institución censurada «(…) que de manera urgente , inmediata y prioritaria proceda a reprogramar y direccionar [a] una IPS con la cual exista convenios vigentes y no coloque obstáculos administrativos ni burocráticos [para efectuar] el procedimiento (…) [en] un[a institución de] IV nivel de laringología (…)» y se le garantice por parte de la EPS el tratamiento integral para la efectiva “realización de procedimientos médicos, que [recomiende] el médico tratante o los especialistas [como también], medicamentos, procedimientos, insumos, remisión a especialista, tratamientos y todo cuanto se deviene [del] diagnóstico [de su esposo] y sea necesario para el restablecimiento de [su] salud”. (Folio 6 del cuaderno del Tribunal).

2. Indicó que su agenciado tiene 34 años y padece de un tumor de laringe, de comportamiento incierto o desconocido, razón por la que el galeno tratante le ordenó su «(…) remisión a IV nivel de Laringología de carácter urgente en la ciudad de Bogotá, requiriendo tratamiento prioritario (…)», motivo por el que debe trasladarse a esta ciudad (folio 2, ibídem).

Agregó que como esos procedimientos no fueron autorizados por el ente demandado, los viene solicitando desde el 18 de diciembre de 2015 y las órdenes que expide la EPS son infructíferas ya que su IPS no cuenta con los servicios requeridos (Biopsia directa de laringe), instauró en contra de la EPS y la Secretaría de Salud querelladas una inicial acción de tutela radicada bajo el número 2015-00303-00, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo de 18 de septiembre de 2014, empero dicha determinación no fue cumplida.

También sostuvo que procedió a instaurar incidente de desacato el cual culminó con el arresto del representante legal de la EPS criticada.

Sostuvo que no cuenta con medios económicos para sufragar una atención particular, por lo que se le puede causar un perjuicio irreparable a L.F.R.R.; y que presentó queja ante la Superintendencia de Salud, la que no ha realizado ninguna labor de acompañamiento a su esposo, ni se ha iniciado proceso sancionatorio en contra de la EPS.

3. El Tribunal constitucional concedió parcialmente la protección tras considerar, como primera medida, que el 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de B., concedió el amparo deprecado por Eridia Barbosa Rueda como agente oficiosa de L.F.R.R. contra Saludcoop y la Secretaría de Salud Departamental de Santander, ordenando realizar los trámites administrativos para que se le practicara al accionante la Biopsia Cerrada de Laringe y se le diera atención integral, lo que traduce que «existe coincidencia en las dos acciones constitucionales en cuanto al objeto, la causa y las partes (…)», por lo que se concluye que la sentencia del juzgado constituye cosa juzgada respecto de la pretensión de «remisión a IV nivel de laringología para valoración y tratamiento, exoneración de copagos». Empero no corre la misma suerte la solicitud del subsidio de transporte y viáticos del agenciado y su acompañante para trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde recibirá la atención requerida, pues esto no se solicitó en la tutela pasada, por lo que en esta oportunidad se concederá tal pretensión (fl. 88. Cdn 1)

4. La Superintendencia Nacional de Salud opugnó el referido fallo, solicitando se revoque su numeral 5° de la parte resolutiva, porque erró al determinar que esa dependencia debía acompañar al actor a la materialización del fallo de tutela, pues para eso él tiene otro instrumento jurídico que es el incidente de desacato (Folios 123 a 126 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Es incuestionable que la presente acción constitucional se dirige contra Cafesalud EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, comoquiera que, según el promotor, la EPS accionada no ha querido acceder a su remisión a un centro clínico de IV nivel en laringología, su correlativa atención medica integral, la exoneración del copago en los servicios de salud, se cubran sus gastos de viáticos y transporte para él y su acompañante.

2. Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, esto es, por una parte, la Cafesalud EPS, que es una institución prestadora de salud de carácter privado, la Secretaría de Salud de Santander que es de carácter departamental, y la Superintendencia de Salud, que es «una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente»[1], se advierte que el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga (Santander) que no al Tribunal de ese distrito judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° el numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que prevé: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

Adicionalmente porque como está involucrada la mencionada Superintendencia, en aplicación del numeral 5° de esa disposición, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».

Ahora, en relación con el Ministerio de Salud la queja es aparente como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el peticionario no formula ningún reclamo frente a esta entidad, luego, es innegable que se presentó la vinculación aparente de la cartera ministerial mencionada, situación frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:

(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad. 2016-00011-01)

3. Lo advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el inciso 1º del artículo 16 del Estatuto General del Proceso, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las...

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