AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51845 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097855

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51845 del 25-04-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51845
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP1614-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1614-2018

Radicado 51845.

Acta 127.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Se procede a resolver recurso de reposición interpuesto por la defensa de T.A.R.Y., contra el auto emitido el 31 de enero de 2018, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de «libertad inmediata e incondicional», así como la suspensión de la orden de captura librada en su contra con fines de extradición.

II. DEL AUTO RECURRIDO

1. En la providencia impugnada, la Corporación resolvió sobre la petición de «libertad inmediata e incondicional» deprecada por la defensa tras considerar que «ha cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano (sic) y las FARC-EP así como las leyes y decretos reglamentarios y actualmente es acreedor de los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional», por lo que, al pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley, no es posible que sobre él recaigan medidas de aseguramiento con fines de extradición.

2. En razón de lo anterior, aportó copia simple del Decreto 1096 de 2017, «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», al paso que pidió «se oficie a la Presidencia de la República (…), se expida copia con el fin de que (…) verifique tanto la autenticidad del mismo como la existencia de mi defendido dentro de éste, al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este decreto presidencial».

3. Al respecto, la Sala, en virtud de los pronunciamientos CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, R.. 49474 y CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, R.. 49502, precisó que no es procedente la citada postulación, pues lo que podría otorgarse, de llegarse a acreditar que T.A.R.Y. hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura, situación que aquí no se halló probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifestó a la Corporación que el Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente:

[La] Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de 2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió comunicación al señor T.A.R.Y. en la que se le indica que “(…) esta oficina arribó a la conclusión de que el señor T.A.R.Y., identificado con la cédula de ciudadanía número 98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “T., El Puma” (sic), El M.(.sic) y otros, no pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP, por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le acreditó, habiéndose en consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. (Énfasis fuera de texto).

4. Así las cosas, también se estimó plausible negar la suspensión de la referida orden de captura a favor de T.A.R.Y., como quiera que tal comunicación, al ser emitida por un órgano oficial y pertenecer a la Presidencia de la República, entidad que, a la postre, lidera el referido proceso de paz, goza de credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado está en copia simple[1] y es anterior a la resolución en virtud de la cual le fue revocada la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP.

5. En consecuencia, tampoco se accedió a la petición consistente en oficiar al Gobierno Nacional, a efectos que remita el Decreto 1096 de 2017 «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», con el propósito de demostrar su pertenencia a dicho grupo al margen de la ley, pues, conforme lo esbozado, la misma se consideró superflua.

6. Finalmente, la Sala advirtió que si el requerido insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y trámite pertinente, acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin de que aclare definitivamente su situación frente a su pretensión de ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz.

7. El 14 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la impugnación interpuesta por la defensa, la cual se sintetizará más adelante, se solicitó a la Oficina del Alta Comisionado para la Paz que certificara si el citado requerido se encuentra o no reconocido como integrante de las FARC-EP, «debiendo remitir copia de los actos administrativos respectivos», mandato judicial satisfecho por la referida entidad el 28 de idénticos mes y año, reiterando que el mismo «no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)».

III. DE LA IMPUGNACIÓN

1. El recurrente manifestó que la Sala, al asignarle «escaso valor probatorio» a la copia simple del Decreto 1096 de 2017, que allegó como sustento de su requerimiento, desconoció el «principio rector de la presunción de autenticidad de los documentos (…), máxime cuando se trata de la valoración probatoria que se hiciera en estas circunstancias, teniendo en cuenta que a la solicitud (sic) adjuntada es un Decreto Presidencial, sería como adjuntar una ley».

2. Añadió la defensa que desconoce la determinación en virtud de la cual fue revocada la resolución nº 011 del 5 de junio de 2017, proferida por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual aceptó el nombre de T.A.R.Y., como miembro integrante de las FARC-EP. «De hecho no existe acto administrativo que revoque la resolución por la cual se acredito (sic) a mi defendido. Siendo asaltada en su buena fe la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal».

3. Continuando con esa línea de pensamiento, el requerido adujo que el oficio nº OFI17-00087005/JMSC112000 del 14 de julio de 2017, a través del cual deja sin efecto el oficio nº OFI17-000069223/JMSC112000 del 12 de junio de 2017, «igualmente es una mera comunicación», añadiendo que «jurídicamente no reviste mayor importancia, toda vez que para el presente asunto lo que produce o no efectos jurídicos es la resolución Nº. 011 del 05 de junio de 2017 y sobre la cual no pesa ningún efecto revocatorio en calidad de resolución». Seguidamente, expuso que «bajo el principio universal regido a los actos administrativos que deben ser revocados o modificados de la misma forma como fueron estos creados».

4. Con base en lo establecido, el recurrente solicitó la reposición de la providencia cuestionada, en aras que sea suspendida la orden de captura con fines de extradición a T.A.R.Y., por ser miembro de las FARC-EP, «y en consecuencia se sirva oficiar a la Presidencia de la República a fin de que expida certificación de la autenticidad del Decreto 1096 de 2017, la existencia de mi defendido dentro de este, y constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este Decreto Presidencial».

IV. CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que en el auto recurrido se precisó que, en virtud del pronunciamiento CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, R.. 49474, reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, R.. 49502), la solicitud de «libertad inmediata e incondicional» no es procedente, pues lo que, eventualmente, podría otorgarse, de llegarse a acreditar que T.A.R.Y. hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura.

2. En ese sentido, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae en determinar si existe mérito para reponer el proveído refutado y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la orden de captura librada con fines de extradición contra T.A.R.Y., habida cuenta que, supuestamente, pertenece al grupo armado al margen de la ley FARC –EP.

3. Así las cosas, se estima pertinente precisar que T.A.R.Y., según certificado OFI18-00018638/JMSC 112000 del pasado 26 de febrero[2], expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, «no se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)». De este modo lo reiteró[3] dicha entidad:

(…)

Por lo tanto, esta oficina se permite...

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