AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00175-01 del 10-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874114754

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00175-01 del 10-06-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002015-00175-01
Fecha10 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC3893-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

ATC3893-2015

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00175-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2015, en la acción de tutela promovida, por D.L.C. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución, todos de la nombrada ciudad, si no fuera porque se advierte que el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo por apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y las garantías «de los niños», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2014 y el proceso ejecutivo singular que en su contra, y de A.M.M.N. instauró el Conjunto Residencial Portales de S.M..

Solicita entonces que se deje sin efectos el fallo de constitucional emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, así como, «declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado dentro de la ejecución» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que interpuso una demanda de amparo frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena alegando la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que en el juicio ejecutivo referido, se profirió mandamiento de pago «sin ser exigible la obligación [objeto de recaudo]» y sin que fuera notificada del contenido de este.

Indica que mediante la providencia de 11 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito acusado negó la protección por improcedente, limitándose a «precisar derechos constitucionales fundamentales invocados, antecedentes, actuación y consideraciones» omitiendo la aplicación de «los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2591 de 1991».

De otro lado, sostiene que el juez constitucional acusado no apreció que en la ejecución le fue conculcado su derecho al debido proceso, pues además que no se enteró de ese trámite, el crédito recaudado «nunca tuv[o] el carácter de exigible conforme a la ley» y se dictó como medida cautelar el embargo respecto de un inmueble de su propiedad, el cual está avaluado en «$150’000.000.oo», en tanto que la obligación cobrada asciende a la suma de «$8’000.000.oo».

Finalmente, asegura que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena ha continuado con las «diligencias» tendientes a «desalojarla» a ella y a sus menores hijos (fls. 2 a 6, cdno. 1).

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la protección tras considerar, en lo fundamental, que no es posible cuestionar decisiones de tutela mediante otro amparo del mismo linaje.

Afirmó de otra parte, que además «es igualmente improcedente la acción de amparo contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartagena y Tercero Municipal de Ejecución de Cartagena, como quiera que, conforme al contexto y a la perspectiva propuesta por el actor, lo que busca es soslayar la decisión de tutela emanada del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, desconociendo el efecto de la cosa juzgada constitucional de dicho pronunciamiento, volviendo ahora a presentar el mismo reclamo y los mismos reproches conforme a similares patrones fácticos de los estudiados y resueltos en la acción de tutela decidida por el mencionado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena».

Finalmente, consideró que, «Con todo y en el hipotético caso de que le fuere viable a la Sala tal proceder (el estudio de fondo de una tutela contra tutela), se estima a su vez faltante el requisito de la inmediatez, pues vuelve el reclamo sobre autos y demás providencias, emanadas de los Juzgados Municipales, que datan desde hace mucho más de 6 meses atrás, lo cual, haría así mismo improcedente la presente acción» (fls. 72 a 78, cdno. 1).

4. Impugnada la sentencia por el apoderado judicial de la accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente (fl. 2, cdno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto la accionante cuestiona la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena denegó el amparo que formuló contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad.

Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe entenderse vinculada a la queja constitucional, pues conoció de la impugnación interpuesta por la gestora frente al fallo de tutela cuestionado, confirmando este mediante providencia de 6 de noviembre de 2014 (fls. 6 a 13 cdno. Corte).

Así las cosas, si lo pretendido por la promotora es que se deje sin efectos la sentencia constitucional censurada emitida por el Juzgado Civil del Circuito atacado, se colige que la Corporación en mención no era competente para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que confirmó tal determinación, y siendo así las cosas, «por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta...

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