AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00023-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993896

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00023-01 del 23-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentenciaATC1951-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002017-00023-01

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC1951-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00023-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 14 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió la acción de tutela promovida por G.E.I.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Séptima de Policía, todos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada y las entidades atacadas, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada sobre el vehículo de placas CXA-595, dentro del juicio ejecutivo singular promovido por J.A.A.G. contra J.C.V.P. y J.A.U.V..

Solicita entonces, que se ordene «otorgar un momento procesal para que el recurso de apelación, el cual fue concedido por fuera de audiencia, sea sustentado con la presentación de las pruebas pertinentes que indican que la posesión del vehículo retenido está en [su] cabeza»; que se «cancele la orden de inmovilización del vehículo de [su] propiedad identificado con placas CXA-595»; y, que se disponga «la entrega inmediata del vehículo relacionado» (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante auto del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decretó el embargo y el secuestro de la «posesión material» que ostentaba J.A.U.V. sobre el automotor antes mencionado.

Asevera que habiendo sido inmovilizado el referido vehículo el día 14 de julio siguiente, el 17 de agosto posterior la Inspección Séptima de Policía de la misma ciudad adelantó la diligencia de secuestro del mismo, en la cual presentó oposición alegando ser el propietario del bien; no obstante, la misma fue rechazada, decisión que atacó infructuosamente a través de apelación, pues en proveído del 3 de noviembre de 2016, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha urbe.

Señala que no tuvo la oportunidad de sustentar la alzada y presentar los elementos de convicción para respaldar su inconformidad contra la determinación de la Inspección accionada, toda vez que dicho mecanismo «no fue concedido» dentro de la diligencia atacada, sino «después de un requerimiento del Juzgado comitente», y a través de un «auto de cúmplase», lo cual, afirma, conllevó a que esa actuación se notificara de manera indebida, y quebrantara, por ende, sus prerrogativas superiores.

Tras ese relato sostiene, que ostenta la posesión sobre el automotor memorado, puesto que no sólo asume los gastos de su mantenimiento, sino que el señor J.A.U.V., esposo de su hija, es quien le presta el servicio de «conducción» (fls. 1 a 17, cdno. 1).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la protección invocada, tras advertir que «lo que pretende el accionante es revivir los términos procesales que dejó precluir, pues en sí no ataca los argumentos expuestos por la Inspección Séptima de Familia de Policía Urbana de Armenia en la decisión de 17 de agosto de 2016, que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro de automotor, sino que pretende que se le dé una nueva oportunidad procesal para sustentar nuevamente el recurso de apelación allegando las pruebas que acrediten la posesión del vehículo identificado con las placas CXA-595, que se echaron de menos por la citada Inspección, lo cual es a todas luces improcedente» (fls. 160 a 167, Cit.).

4. Impugnada la sentencia por la tutelante (fls. 180 a 182, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso, el reparo de la accionante se enfila concretamente, frente a la diligencia de secuestro practicada sobre el vehículo de placas CXA-595, dentro del juicio ejecutivo singular promovido por J.A.A.G. frente a J.C.V.P. y J.A.U.V., pues, en su sentir, no se le permitió sustentar el recurso de apelación que formuló de cara a la decisión que le rechazó su oposición.

  1. Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia debe entenderse vinculada a la queja constitucional, en razón a que en auto del 3 de noviembre de 2016, mantuvo en su integridad la determinación del 17 de agosto de esa misma anualidad, mediante la cual se rechazó la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la gestora (fls. 2 a 5, cdno. 2)

3. Así las cosas, si el reparo formulado por la promotora se fundamenta en que no tuvo la oportunidad de sustentar el mecanismo de alzada instaurado frente a la decisión que le rechazó la oposición al secuestro que formuló dentro de la ejecución censurada, se colige que la Corporación en mención no era competente para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que tomó una decisión con trascendencia sobre los hechos materia de amparo y «por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que debería haber desatado la acción de tutela por ser el superior funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial» (CSJ ATC, 8 mar. de 2012, rad. 2012-00001-01; criterio reiterado en ATC3893-2015 y en ATC1123-2017).

4. En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para adelantar la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de la prueba practicada en los términos del inciso 2º de dicho mandato legal.

5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar...

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