AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00377-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161332

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00377-01 del 10-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1537-2017
Número de expedienteT 1300122130002016-00377-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2017

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC1537-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00377-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la acción de tutela promovida por C.Y.S.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del auto de 29 de septiembre de 2012, y la falta de notificación de la renuncia de su apoderado judicial dentro del juicio reivindicatorio que en su contra y de J.L.L., instauró A.L.Q..

Solicita entonces, que se ordene «la nulidad del proceso [referido] a partir de la providencia (…) que negó la acumulación del [juicio mencionado]» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la acción antes referida se adelantó en su contra con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en «el barrio Ternera» de la ciudad de Cartagena e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-62553.

Asevera que no se opuso a la anterior aspiración y, en cambio, de forma separada, interpuso juicio de pertenencia en contra del prenombrado señor L.L. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe; no obstante, en proveído de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de la localidad de marras dispuso la acumulación de los pleitos memorados.

Señala que mediante auto del 29 de septiembre de 2012, el Despacho accionado dejó sin valor ni efecto la anterior determinación, para en su lugar, entonces, negar la acumulación de los litigios, decisión frente a la que su apoderado instauró sin éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en providencia del 12 de noviembre de 2013.

Asegura que su mandatario judicial fue «sancionado» con ocasión de la formulación de la alzada, razón por la que renunció al poder conferido, la que fue aceptada por el Estrado atacado en proveído del 8 de abril de la precitada anualidad, sin que, afirma, jamás se hubiera enterado de ello.

Tras ese relato, sostiene que el Despacho judicial querellado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) «de forma ilegal anul[ó]» la determinación que había decretado la acumulación de los procesos mencionados; y, ii) desatendió lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues no agotó el trámite previsto en ese mandato legal con miras a notificar la dimisión de su abogado, situación que le impidió, dice, ejercer su «defensa y contradicción» dentro del juicio reivindicatorio censurado (fls. 1 a 6, cdno. 1).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección invocada, tras advertir que el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se adelantó a cabalidad y, en todo caso, «el entonces apoderado de los demandados, quien fue vinculado a la actuación como tercero, aclaró que el motivo de la renuncia al poder no fue por las razones sugeridas por la accionante y que además la misma fue conocida por los demandados, lo cual pone de presente que materialmente, independientemente del formalismo procesal, la aquí actora tuvo conocimiento oportuno de la renuncia del poder por parte de su apoderado, razón por la cual la vulneración al derecho de defensa que se arguye es meramente aparente» (fls. 49 a 53, Cit.).

4. Impugnada la sentencia por la tutelante (fls. 59 a 61, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso, uno de los reparos del accionante se enfila en contra del auto de 29 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado convocado negó la acumulación del proceso de pertenencia que instauró frente a A.L.Q. al juicio reivindicatorio que este último formuló en su contra, trámites que versan sobre el mismo predio.

  1. No obstante lo anterior, la Corte advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe entenderse vinculada a la queja constitucional, pues en auto de 12 de noviembre de 2013, confirmó el proveído del 29 de septiembre de 2012 objeto de cuestionamiento en esta Sede (fls. 4 a 6, cdno. Corte)

3. Así las cosas, si el reparo formulado por el promotor se fundamenta en que la autoridad judicial criticada decidió «de forma ilegal» desestimar la acumulación de los pleitos memorados, se colige que la Corporación en mención no era competente para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que tomó una decisión con trascendencia sobre los hechos materia de amparo y «por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que debería haber desatado la acción de tutela por ser el superior funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial» (CSJ ATC, 8 mar. de 2012, rad. 2012-00001-01; criterio reiterado en ATC3893-2015 y en ATC1123-2017).

4. En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para adelantar la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de la prueba practicada en los términos del inciso 2º de dicho mandato legal.

5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para...

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