AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47555 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123001

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47555 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente47555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2237-2018
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2237-2018

R.icación N° 47555

(Aprobado Acta Nº171)





Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a favor de los acusados J.E.B.M. y JHON DERSON O.R., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso en el que se les declaró responsables del delito de secuestro simple agravado.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



A las 7:30 de la noche del 12 de febrero de 2014, C.J. M. M. y su compañera M.C.C. Pulido se trasportaban en un automóvil por inmediaciones de la carrera 18 con calle 5ª de Bogotá, cuando fueron interceptados por dos hombres vestidos de policía que se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje.



Los uniformados exigieron los documentos del automotor así como las identificaciones de C.J. y M.C., lo cual fue satisfecho por éstos, y simularon preguntar por radio sus antecedentes, luego de lo cual indicaron, falsamente, que M. M. tenía orden de captura vigente, por lo que debían acompañarlos a las instalaciones de la SIJIN.



Acto seguido los motorizados fingieron llamar a personal de la Policía Nacional para que continuaran con el procedimiento. Frente al nerviosismo de la pareja, uno de ellos manifestó a la señora C. Pulido que no se preocupara, pues si existía algún antecedente había formas de arreglar la situación. En pocos minutos arribaron 3 hombres vestidos de negro que se identificaron como investigadores de la SIJIN y tomaron los documentos de identificación de los retenidos.



Los aparentes policías investigadores al momento que, de acuerdo con sus indicaciones, debían dirigirse hacia las instalaciones de la SIJIN, impidieron a M.C. C. Pulido sentarse en la silla delantera derecha del vehículo y, pese al reclamo del señor M., la ubicaron en el puesto medio trasero, custodiada por dos hombres. El tercero de los aprehensores se situó en la silla delantera del pasajero, de donde instruyó a M. respecto de la ruta que debía tomar.



Durante el recorrido los captores manifestaron que el automotor debía ser revisado, situación por la cual, después de ir a la SIJIN tendrían que desplazarse a otro destino. Sin embargo, en lugar de arribar a alguna instalación de la Policía, guiaron a la pareja hasta un sitio cercano a la denominada “sexta antigua”, donde hicieron parquear el vehículo mientras que uno de los aprehensores supuestamente iba hasta la SIJIN para hacer la verificación de los antecedentes.



Después de varios minutos, C.J.M.M. observó al I.J.J.G.A. y al S.H.T.G., conocidos suyos que trabajaban en la SIJIN, a quienes de inmediato les hizo cambio de luces, les pitó y descendió del vehículo para que le ayudaran.



Los precitados servidores de la policía instantáneamente constataron que: (i) en las instalaciones de la SIJIN no había ningún miembro de la Policía Nacional en diligencia de verificación de antecedentes; (ii) quienes se presentaron como investigadores en procedimiento oficial ante C.J. M. M. y su compañera -M.C.C. Pulido- eran J.E.B.M., J.D.O.R. y otro sujeto que no fue identificado; (iii) B.M. y JHON DERSON O.R. se hallaban en la parte trasera del vehículo con M.C. al medio; (iv) B.M. era miembro activo de la SIJIN, pero no se hallaba de servicio por cuanto estaba excusado del 3 al 17 de febrero de 2014 por incapacidad médica, y O.R. no pertenecía a la Institución. Adicionalmente hallaron los documentos de Carlos Julio M.M. y M.C.C. Pulido en poder de N.R.E., quien tampoco era servidor de la Policía.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y uno Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías-, imputó en contra de J.E.B.M., JHON DERSON O.R. y N.R.E., los cargos de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal) a título de coautores, quienes manifestaron no aceptarlos, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 21 de abril de 2014, formulada oralmente el 18 de julio del mismo año1 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica contra los 3 procesados, pero calificó las conductas como secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 -numerales 52 y 123- del Código Penal). Adicionalmente les imputó la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 104 del artículo 58 ídem.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014 y el juicio tuvo lugar en sesiones del 10 de octubre del mismo año, 19 de enero de 2015 y 4 de marzo ídem, al final del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio.



La sentencia fue dictada el 23 de junio de 2015, en la que el juez resolvió condenar a JOSIE ESTEBAN B.M. y J.D.O. RINCÓN como coautores responsables del concurso homogéneo de secuestro simple agravado, a las penas principales de 348 y 336 meses de prisión, respectivamente, -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni la libertad condicionada-, y multa de 2.800 y 2.725 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden; así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.



En la misma providencia N.R.E. fue condenado como responsable de las mismas conductas, pero en calidad de cómplice, a 168 meses de prisión, multa de 2.044 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.



Apelada la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por los acusados –a través de sus defensores-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2015 resolvió modificarla en el sentido de: (i) “absolver a N.R.E.”; y (ii) fijar las penas principales impuestas a JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA y J.D.O.R., en 336 meses de prisión y multa de 2.724,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las demás determinaciones de la sentencia fueron confirmadas.



Dentro del término legal BURGOS MEZA y O.R. –mediante sus apoderados-, promovieron recurso de casación y allegaron las respectivas sustentaciones, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS



3.1 En la presentada a favor de J.D.O.R., el libelista después de resumir los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula “cargo único” por violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación y aplicación indebida”.



Señala que el Tribunal dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Código Penal y 174 ídem, efecto por el que aplicó indebidamente los artículos 29, 168 y 170 de la misma codificación.



Esto por cuanto, sostiene: (i) está demostrado que la privación de la libertad de las víctimas inició desde el momento en que dos uniformados, miembros de la Policía Nacional que se transportaban en motocicleta, retuvieron a C.J. M. M. y a su esposa; y (ii) en el hecho participó otro servidor público no identificado, así como JOSIE ESTEBAN B.M., quien también pertenecía a la Policía Nacional, y aunque no estaba de servicio, ese hecho sólo reafirma que su actuar lo llevó acabo “abusando de sus funciones”.



Por tanto, afirma, la conducta acaecida no fue la de secuestro simple agravado, sino la de “privación ilegal de libertad”, prevista en el artículo 1745 del Código Penal. Además O.R. debe estar sometido, no al artículo 296 del Código Penal, sino al 307 en lo relativo al “cómplice”, sin los agravantes de los numerales 5 y 12 del artículo 170 ídem, por cuanto no tiene la calidad de servidor público.



Explica que “si bien es cierto -OCAMPO RINCÓN- estuvo presente después de la retención y acompañó a su amigo B.M., quien era funcionario de la Policía, su único aporte fue el de acompañarlo y esperarlo en el vehículo, que es lo que está probado en el juicio”.



3.2. En la sustentación promovida en representación de JOSIE ESTEBAN B.M., el apoderado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.



3.2.1. En la primera censura el demandante, basado en que la casación es procedente “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, acusa la decisión del Tribunal de estar incursa en “errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento”.



Señala que se escuchó en declaración tanto a M.C. C. como a C.J.M., quienes relataron que la retención llevada a cabo por los servidores de la policía fue momentos después de un altercado que este último tuvo con “otro vehículo”; por tanto se trató de “un procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad”.



Agrega que M.C.C. cuando narra el momento en el que fueron abordados por los policías y le pidieron sus documentos, no hace referencia a que éstos exhibieran armas de fuego o los intimidaran. Más aún, frente a la pregunta de si “a su esposo lo maltrataron, lo intimidaron, lo amordazaron, lo amarraron le presentaron armas…”, respondió que “no”.



Por su parte, el señor M. declaró haber manifestado “su voluntad de acompañar a las personas de la SIJIN MEBOG para –la- verificación de la cédula y llenar unos papeles (…)”; hecho claramente indicativo de que no fueron llevados en contra de su voluntad a las instalaciones de la “SIJIN MEBOG”, y mucho menos que el propósito de su representado fuera el de...

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