AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45476 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124564

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45476 del 13-12-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45476
Fecha13 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8565-2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


AP8565-2017

Radicación 45476

Aprobado acta nº 431





Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 28 de marzo de 2014, condenando a la mencionada procesada como autora de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S


En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:


Ante el fallecimiento del señor A.V.V. el 4 de julio de 2011, su ex esposa María Eugenia del Niño Jesús Estrada Arbeláez, con quien, desde el 31 de marzo de 1989, había disuelto y liquidado la sociedad conyugal surgida a raíz del matrimonio, actuando en nombre propio, al ser cesionaria de los derechos herenciales de su hijo D.A. y en representación de su hija C., inició, a través de apoderada, el proceso de sucesión ante notaría, haciendo dos manifestaciones: que el domicilio del causante fue la ciudad de Medellín, cuando realmente era el de Girardota y que no conocía de más herederos o acreedores con iguales o mejores derechos, cuando sabía de la existencia de la señora G.A.G.S., quien fuera la compañera permanente del causante desde el año 1991 y su cónyuge supérstite desde el 24 de enero de 2007.


Lo anterior condujo a que se elevara a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante, esto es, del inmueble ubicado en el paraje de San Andrés del municipio de Girardota Antioquia, registrado en la respectiva oficina de instrumentos públicos bajo el número de matrícula inmobiliaria 012-10705, donde vivió el causante con su esposa G.A.G.S. hasta el día de su muerte; en favor de la solicitante de la sucesión en un porcentaje del 50% como cesionaria de su hijo y la otra mitad para la hija C., acto protocolizado mediante escritura pública 612 del 28 de febrero de 2012 de la notaría sexta del círculo de Medellín, registrada el día 11 de abril de esa misma anualidad ante el funcionario público competente.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado 25º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, el Fiscal 20 Seccional de esa ciudad formuló imputación a MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ por los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.


Presentado el escrito de acusación el 9 de abril de 2013 por parte del mismo delegado de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 22 de julio y 5 de septiembre de 2013, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de octubre y 16 de diciembre de 2013 y 28 de marzo de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable a la acusada ESTRADA ARBELÁEZ.


El 28 de marzo de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, en calidad de autora de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles, –artículos 453, 288 y 289 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Le otorgó la sustituta prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del día 20 de noviembre de 2014, lo confirmó en relación con los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, revocándolo para absolver respecto de la conducta de Obtención de documento público falso, y modificando la pena que fijó en setenta y seis (76) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.


Oportunamente la defensora de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cuatro cargos –dos principales y dos accesorios- presenta la apoderada de la sindicada MARÍA EUGENIA DEL NIÑO JESÚS ESTRADA ARBELÁEZ, que fundamenta de la siguiente manera:


Primer cargo –principal-: violación directa


Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de interpretación errónea del tipo penal de Falsedad en documento privado.


En desarrollo del cargo, alude al contenido de la falsedad que se concretó en que la procesada sostuvo en el documento privado suscrito, que desconocía la existencia de otros herederos o acreedores con mejor derecho. A partir de ello, expone, existe una evidente diferencia entre los fallos de condena emitida por los jueces de primera y segunda instancia: el primero lo hizo por un delito de acción, mientras el ad quem, corrigiendo los fundamentos de esa decisión, lo hizo por una forma de omisión.


En este sentido, dirige su crítica a sostener que aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la tipicidad de la modalidad ideológica de la falsedad en documento privado, lo ha hecho bajo el entendido de que la conducta compromete de manera exclusiva la veracidad del instrumento, por lo que su consumación se produce sólo en los eventos en que se inserten o se consignen informaciones falsas.


Expone que el tipo penal de Falsedad en documento privado no contempla la modalidad de comisión por omisión propia, como sí lo hace el artículo 286 del Código Penal, al establecer que tratándose de servidores públicos el comportamiento también se tipifica cuando el individuo calle total o parcialmente la verdad. De allí que existen distintos grados de exigibilidad para los servidores y los particulares, en tanto éstos no tienen el deber de certificación ni de veracidad general, por lo que no es relevante penalmente la información que se calle en el cuerpo del documento.


Tampoco, agrega, es posible configurar la referida conducta en su comisión por vía de omisión impropia, en tanto no es un delito que contenga un resultado sobre el que recaiga el deber de su evitación por parte del autor.


Por lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del tipo penal que fue objeto de reproche, cuando sostuvo que la falsedad ideológica del documento privado provino de callar la verdad total o parcialmente, por lo que en ese caso se trataría de una conducta atípica.

Cargo subsidiario: congruencia


Sostiene la demandante que en el evento en que se admitiera la comisión por omisión como forma de realización de la conducta punible en el delito de Falsedad en documento privado, en este caso resultaría quebrantado el debido proceso de la acusada, en cuanto se habría afectado el principio de congruencia.


Asegura que en este caso no existe correspondencia fáctica y jurídica entre la imputación, la acusación y la sentencia de condena, porque: i) el Fiscal formuló acusación bajo el supuesto de que la procesada consignó una manifestación falsa al afirmar que no existían personas con iguales o mejores derechos a los que ella plasmó en el poder que otorgó al abogado; ii) la juez de primera instancia acogió la teoría del acusador, por lo que emitió su condena al encontrar probado que la procesada consignó aquel hecho falso; y, iii) el Tribunal confirmó la condena por dicho comportamiento, pero modificando la forma de comisión, pasando de una falsedad en documento privado por acción, a una falsedad ideológica en documento privado por omisión.


De esa manera estima que hubo una variación en los hechos, modificándose el núcleo fáctico, al pasar de una falsedad por comisión en la acusación a una falsedad por omisión en el fallo de condena, violentándose así el derecho de defensa, porque la estrategia defensiva habría sido distinta si la conducta se hubiese planteado de manera consonante.

Segundo cargo –principal-: violación indirecta

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, referido al mismo delito de Falsedad en documento privado, esta vez debido a la...

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