AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45465 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133813

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45465 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45465
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3162-2016
SDS

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente


AP3162-2016

Radicación 45465

(Aprobado Acta No. 160).


B.D., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:


Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de H.A.O.M..


HECHOS


N.R. de González, propietaria de la casa ubicada en la transversal 17 No. 124 – 63 de esta ciudad, residió en Colombia hasta agosto de 2005, cuando se radicó en Estados Unidos.

Aprovechando su ausencia alguien la suplantó y elaboró un poder, a través del cual se le hacía aparecer autorizando a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN para vender su casa. Este, tras protocolizar ese documento falso el 3 de marzo de 2010 en la Notaría 12 de Bogotá, le enajenó el inmueble a la empresa Colombia Entertainment Producciones Ltda – cuyos socios eran Misael Alberto Rodríguez Ayala y D.A.B. – por la suma de $1.153.191.000.oo. La escritura de compraventa, suscrita por O.M. y R.A. – representante legal de la firma compradora – fue la 825 del 25 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 40 de Bogotá y se inscribió el 8 de abril siguiente como anotación 16 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.



El 30 de junio de 2010, a través de la escritura pública 4468 de la Notaría 9ª de Bogotá, M.A.R.A. le vendió la propiedad en 900 millones de pesos a la Constructora Corona S.A., representada por R.M.C.C.. Este negocio lo registró la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio perteneciente al bien como anotación 17.


Al descubrirse la falsedad inicial, la Constructora Corona S.A. instauró denuncia ante la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL


Establecida la falsedad del poder con el cual actuó O.M., que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo en razón de conductas similares dentro de otros procesos, el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó la cancelación de la anotación No. 16 en el folio de matrícula del ya citado inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.


El 2 de febrero de 2012 en audiencia realizada en el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó al mencionado la comisión del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, sin que se allanara, oportunidad en la que, pese a la solicitud del ente acusador, no le fue impuesta medida de aseguramiento.


Presentado el escrito de acusación, el 17 de abril de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía le imputó los delitos de tentativa de estafa agravada por la cuantía respecto de los hechos de que fue víctima N.R.; estafa agravada por la cuantía en cuanto atañe a la afectación económica sufrida por R.C., falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.


Surtido el debate oral, el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó fallo el 5 de marzo de 2014, mediante el cual lo condenó a 120 meses de prisión, multa de 267 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. No se le concedió la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria.



La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 26 de septiembre de 2014, le impartió confirmación, precisando que los delitos objeto de condena eran obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.



LA DEMANDA:


Consta de tres cargos.

Primero (principal). Nulidad por violación de garantías.


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor señaló su interés en “demostrar que, en este asunto, se registra una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de legalidad, por indebida aplicación de los artículos 453, 267 y 288. De allí dedujo que la pena más grave era la establecida para el delito contra la recta impartición de justicia, y respaldada en el artículo 31 del Código Penal, deducidos a H.A.O.M., de quien se presume participó sin que probatoriamente ese hecho haya tenido demostración, menos aún entenderse que por haber realizado la venta a esas personas lo hace, per se, partícipe en las conductas delictuales que aquellas cometan”.


Luego de ocuparse del principio de congruencia y citar jurisprudencia sobre el particular, concluyó que si su procurado firmó un poder protocolizado en la Notaría 12 de Bogotá, con el cual se le autorizaba vender el inmueble, “no consumó comportamiento alguno de los que se le imputan y por los que fue convocado a audiencia de imputación de cargos, ya que su conducta reprochada, no determina, de su parte, una actuación que genere reproche penal”.


El punible de fraude procesal no es de resultado y su asistido no hizo parte de las ventas del inmueble posteriores a la suscripción y protocolización del poder que le fue otorgado, pues quienes se presentaron como vendedores fueron “Misael Alberto Rodríguez Ayala y D.A.B., sin que para ello necesitaran la presencia de O.M., de quien sólo se reconoce en el escrito de acusación que recibió un poder para realizar una venta, desconociendo que éste era apócrifo”.


Para el recurrente “la trascendencia del error denunciado tuvo incidencia en la sentencia impugnada en cuanto se le dio efectos probatorios a aquellos elementos de juicio, sin tenerlos y se dedujo además la comisión de conductas contra la fe pública, el patrimonio económico y la recta impartición de administración pública, sin que se estableciera que lo actuado sólo podía estar en cabeza del sujeto procesal quien irregularmente actuó dentro del asunto donde se timó al servidor público de la oficina de instrumentos públicos zona norte de Bogotá”.


De otra parte, no se precisó cuál fue la intervención del procesado en la comisión de los delitos objeto de condena, pues únicamente se dijo que le fue otorgado un poder falso.


Si las decisiones judiciales deben contar con fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, coligió, “eventualmente podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la adecuación típica en cualquiera de sus extremos y circunstancias”, error que en su criterio impone invalidar lo actuado para rehacer el diligenciamiento desde la audiencia de imputación.


No se determinaron en forma clara los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida para imputar y acusar a O.M., quien no cometió delito alguno, salvo suscribir el poder finalmente considerado apócrifo, en procura de conseguir una comisión por la venta del inmueble.


Luego de aludir a la sana crítica como instrumento de apreciación de las pruebas, solicitó a la Sala decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de formulación de imputación, por considerar que se violó el derecho de defensa de su representado, en cuanto no se demostraron los requisitos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación, toda vez que el Tribunal debió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, a fin de exigir a la Fiscalía el descubrimiento probatorio para la inferencia razonable de responsabilidad de H.A.O.M..


Señaló...

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