AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50646 del 06-12-2017
Sentido del fallo | DECLARA EXTEMPORÁNEO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 50646 |
Número de sentencia | AP8339-2017 |
Tribunal de Origen | Argentina |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP8339-2017
R.icación No. 50646
(Aprobado acta No. 423)
B.D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de G.C.T., requerido en extradición por el Gobierno de la República de Argentina, contra la providencia del 1 de noviembre de 2017, mediante la cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El defensor solicitó se recaben algunos elementos encaminados a verificar la plena identidad del solicitado, debatir la vinculación de su defendido con los hechos que dieron origen al pedido de extradición y, finalmente, acreditar los padecimientos de salud del requerido.
Tales peticiones fueron negadas. La primera y tercera por ser superfluas, en tanto en el expediente se encuentra la información echada de menos por el peticionario. La segunda, en cambio, fue desestimada porque, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, son inadmisibles las peticiones probatorias encaminadas a debatir la responsabilidad del requerido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante memorial del 15 de noviembre de 2017, el mandatario judicial solicitó la revocatoria de la providencia reseñada para que, en su lugar, se acceda a las postulaciones probatorias por él formuladas, debido a que, insiste, por un lado, «no existe certeza sobre la verdadera identidad de la persona solicitada en extradición, tanto así que existe un error en cuanto a la fecha de nacimiento que aparece en su documento de identidad» y, por otro, la providencia dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal de Argentina, en la cual se ordena la detención preventiva con fines de extradición, se fundamenta en la «sospecha», esto es, «en simples apreciaciones subjetivas frente a la persona del señor C., que no alcanzan la calificación de inferencias razonables».
Adicionalmente, manifestó que su defendido «no ha recibido atención médica alguna».
CONSIDERACIONES
1. En atención a que la Ley 906 de 2004 no establece el trámite del recurso de reposición interpuesto contra una decisión dictada por fuera de una audiencia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 ibídem que consagra el principio de integración normativa, debe acudirse en este caso a lo regulado por el Código General del Proceso, el cual, en el inciso 3º del artículo 318 dispone:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Sobre el particular, esta Corporación, en la providencia AP5153-2015, del 9 de septiembre de 2015, R.. 46.055, aclaró que:
De acuerdo con la disposición anterior [artículo 318 del Código General del Proceso], tratándose del recurso horizontal contra autos pronunciados por fuera de audiencia, el término para su interposición y sustentación es el mismo, esto es tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la respectiva decisión.
Ese criterio ha sido empleado en el trámite de extradición en los precedentes CSJ AP6179-2015 y AP195-2016, entre otros.
2. Bajo tales presupuestos, el recurso de reposición propuesto por el abogado defensor de C.T. habrá de declararse extemporáneo porque, como muestran las constancias secretariales, proferida la decisión del 1 de noviembre de 2017, CSJ AP-7344-2017, el requerido, su abogado defensor, y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal fueron notificados personalmente de dicho proveído los días 7 y 9 del mismo mes y año, respectivamente[1].
A partir de la última fecha de notificación, se enfatiza, las partes contaban con tres días para interponer y sustentar el recurso de reposición.
Sin embargo, a folio 57 del cuaderno de la Corte, milita constancia en la cual la Secretaría de la Sala indicó que a partir del 10 de noviembre de 2017 corrió el término de ejecutoria del auto interlocutorio en cita, mismo que venció a las 5:00 p.m. del 15 del mismo mes y año, sin que dentro de dicho lapso, ninguna de las partes hubiere presentado recurso alguno contra la mencionada determinación.
3. Como el recurrente no cumplió con tan precisas directrices, pues aunque entregó el escrito de impugnación en el correo, el 15 de noviembre de 2017, el mismo sólo fue recibido en la Corte el 17, del mismo mes y año, es decir, 2 días después de haberse producido la ejecutoria de la providencia en cuestión, la Sala, en...
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