AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81461 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874140786

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81461 del 27-08-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81461
Número de sentenciaATP4895-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP4895-2015

Radicación No. 81461

Acta No. 296

Bogotá, D.C., venteaste (27) de agosto de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana LUCÍA DEL C.G.C., contra la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Constructora Bolívar, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Manifiesta la señora L.D.C.G.C. que se encuentra reconocida como víctima de la violencia, debidamente inscrita en el Registro único de Víctimas – RUV-, razón por la cual elevó solicitud ante la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que le fuera otorgado subsidio de vivienda.

2. Sostiene la ciudadana referenciada que el Fondo Nacional del Ahorro aprobó un crédito para la adquisición de vivienda a su favor por valor de $19.052.787 desde el año 2013 y que mediante resolución No 100 del 14 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat se vinculó su hogar al proyecto de vivienda Parques de Bogotá de la Constructora Bolívar con una asignación de $15.327.000 y respecto del cual asumió los gastos de escrituración por un valor de $1.400.000.

3. Afirma la solicitante que la Constructora Bolívar le comunicó que en el registro civil de su hermana G.I.G.C., madre de L.M.H.G., esta última integrante del grupo familiar con el cual se hizo la respectiva postulación, se observaba un error en el segundo apellido el cual afectaba la respectiva postulación.

4. Por lo anterior, mediante petición radicada ante la Notaria Segunda del Circuito de Montería el 28 de enero del año en curso, solicitó a dicha autoridad corregir el registro civil de G.I.G.C., en razón a que, en el respectivo documento aparecía como segundo apellido Cuello y no C., pretensión que según manifiesta la peticionaria fue acogida por la entidad.

5. Así las cosas, informa que el 15 de abril de los corrientes remitió en una nueva oportunidad la documentación requerida ante la Constructora Bolívar, sin embargo, dicha entidad en varias ocasiones le reiteró que debía desistir del negocio, al no haber subsanado las irregularidades puestas de presente, y por ende, no haber cumplido con los requisitos para la postulación del subsidio de vivienda, mismo que fue negado por Ministerio de Vivienda.

6. Inconforme con lo anterior, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda solicitando información relacionada con el desembolso de recursos para vivienda, autoridad que le comunicó que no se había encontrado registro de cruce de información que evidenciara la supuesta postulación hecha mediante la Constructora Bolívar y la correspondiente negación de la misma, lo que en su entender demuestra que las afirmaciones de esta última faltan a la verdad.

7. Finalmente aduce que en varias oportunidades la Constructora Bolívar de manera verbal le ha sugerido el desistimiento voluntario para acceder a la devolución de los dineros, desconociéndose de esta manera la situación socioeconómica en la en que se encuentra, y que las causas de la negativa para acceder al subsidio de vivienda solicitado no son imputables a esta sino por el contrario son producto del actuar negligente de la constructora.

8. Por lo expuesto, L.D.C.G.C. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Constructora Bolívar proceda a corregir los datos en el sistema de conformidad con la documentación aportada. Así mismo, depreca se ordene a la entidad accionada competente autorice el desembolso de los recursos correspondientes con el fin de culminar el proceso y hacer entrega efectiva de la vivienda a la cual aduce tiene derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, admitió la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por L.D.C.G.C..

2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

“5.1. Dentro del término de traslado, mediante oficio No. 2015EE0069674, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó se niegue el amparo deprecado por la señora G.C., en consideración a que la entidad que representa no es competente para conocer las pretensiones formuladas por la accionante, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que no coordina y entrega ayudas humanitarias de emergencia, como tampoco la asignación o rechazo de solicitudes de subsidio familiar de vivienda de interés social urbana, únicamente es el ente rector de la política en materia habitacional.

5.2. Indicó que una vez verificado en el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda de dicha cartera, se constató que la accionante no registra datos de postulación a dicho beneficio económico, circunstancia de la que colige que no ha realizado los trámites administrativos fijados en el Decreto 2190 de 2009, de manera que "no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda".

5.3. Mediante oficio No. 2015EE0069079, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), se opuso a las pretensiones de la demandante, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales por ella aducidos, y la entidad ha garantizado el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para acceder al mismo.

5.4. Afirma que en el caso particular de la señora G.C. se verificó que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de ofertadas en 2004 y 2007, como tampoco se postuló a aquella efectuada para el proceso de promoción y oferta de que trata la Resolución 0691 de 2012. Agrega que en relación con derecho de petición elevado por la accionante, fue debidamente atendido mediante oficio 2015EE0035700, en el que se le suministró la información del estado actual de su hogar frente a los programas de vivienda de interés social que ejecuta FONVIVIENDA, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional.

5.5. La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó se declare improcedente la acción constitucional, ya que no existe vulneración por parte de la entidad de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

5.6. Al respecto, señala que el hogar conformado por la señora L.D.C.G.C., está inscrito ante la Secretaría desde el 13 de febrero de 2014 y mediante Resolución No. 100 del 14 de marzo de 2014 "Por medio de la cual se vinculan hogares al proyecto de vivienda "Parques de Bogotá - Arrayán" de la Constructora Bolívar en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIP A" le fue asignado el Subsidio de Vivienda Distrital en Especie, el cual a la fecha tiene vigencia.

5.7. Respecto de lo anterior, explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, parágrafo Io de la referida Resolución "La efectividad de la vinculación de los hogares a los proyectos queda condicionada a que les sea confirmado el Subsidio Nacional de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nacional 1432 de 2013". Ello, por cuanto al revisar los datos de la accionante en el sistema de información de hogares beneficiarios de FONVIVIENDA, se evidenció que no está postulada para acceder al beneficio económico.

5.8. De otra parte sostiene que la accionante presentó ante la Secretaría Distrital del Hábitat un derecho de petición que fue resuelto a través de la comunicación externa No. 2-2015-45643 de 21 de julio de 2015.

5.9. A su...

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