AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42469 del 24-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874142685

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42469 del 24-05-2016

Sentido del falloINADMITE / AUTORIZA ESTIPULACIONES PROBATORIAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2016
Número de sentenciaAP3043-2016
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente42469

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ



AP 3043-2016

Radicación Nº 42469.

(Aprobado acta N° 153 del 18 de mayo de 2016)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Se pronuncia la Sala en relación con las peticiones probatorias elevadas por las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelanta a la doctora N.Y.V.D.P., en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto punible de Calumnia, en situación concursal homogénea sucesiva.




CONSIDERACIONES DE LA SALA


Se apresta, entonces, la Sala a proveer sobre el particular, previas las siguientes precisiones:


PRIMERA: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, señala que las pruebas tienen como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. A su vez, el artículo 373 ibídem, precisa que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese estatuto o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.


Sin embargo, la libertad probatoria en esos términos indicada no es absoluta; así, el mismo ordenamiento impone (i) la exclusión de los medios de prueba ilegales, incluyendo los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente, según lo normado en los artículos 346 y 360 del citado compendio, así como su (ii) inadmisión, cuando se concreten las circunstancias previstas en el artículo 376 siguiente. De igual manera, el artículo 375 de ese mismo estatuto precisa las pautas para establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”.


Además, en acatamiento del artículo 359 ibídem, las partes e intervinientes pueden demandar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que se aparten de las previsiones contenidas en las normas citadas o que resulten inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que, por otro motivo, no requieren prueba.


En ese orden, considerando la naturaleza adversarial del sistema procesal penal impuesto por la Ley 906 de 2004; y, en especial, que la actividad probatoria constituye una actividad rogada de las partes, corresponde a quien efectúa la solicitud de una prueba la ineludible carga procesal de indicar las razones de su petición. Específicamente, cuáles son los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, recurriendo a argumentos claros y concretos que garanticen la adecuada comprensión de la solicitud y permitan a las partes o a los intervinientes adquirir elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo estiman.


Para el análisis que aquí corresponde efectuar, esta Corporación tiene establecido que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón; y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.


Consecuentemente, la falta de uno de estos supuestos, o la concurrencia de cualquiera de las situaciones previstas en las normas atrás citadas, imponen al funcionario la obligación de excluir, rechazar o inadmitir la práctica del medio de prueba requerido.


SEGUNDA: De especial importancia resulta precisar el tema de este juicio, delimitado por la acusación efectuada a la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA durante la audiencia respectiva, consistente en que, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó al secretario general de esa Corporación y ante la Sala Plena que el magistrado F.I. y el secretario Misael Bautista Castelblanco, habían recibido dineros de terceros para manipular un proceso de perdida de investidura que se adelantaba en el despacho a su cargo. Tal facticidad permite a la fiscalía acusar a la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA como autora responsable del delito de calumnia, en concurso homogéneo y sucesivo.


En ese orden, la práctica probatoria en este juicio debe orientarse a establecer si, en efecto, se satisfacen o no los requisitos necesarios para la configuración de dicho reato en cabeza de la enjuiciada o si, como lo propone la defensa, se configura la eximente de responsabilidad denominada exceptio veritatis, por medio de la cual si el acusado logra demostrar la veracidad de su imputación se hace acreedor de la exoneración aludida.



Estipulaciones probatorias.



De conformidad con el parágrafo del artículo 356 de la ley 906 de 2004, se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Bajo ese entendimiento, las partes han estipulado los siguientes: (i) la identidad de la acusada y (ii) su calidad foral como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales son autorizados por esta Sala dado que versan sobre aspectos en los cuales no hay controversia sustantiva.


PRUEBAS DE LA FISCALÍA



Frente a las pruebas del fiscal del caso, la defensa elevó ante esta Corporación las siguientes solicitudes de inadmisión:


1. Inadmisión de los testimonios de los investigadores Pedro Antonio Molano Herrera, M.C., Carlos Andres Pérez Vargas, los cuales -aduce- fueron solicitados por la parte acusadora porque habían participado en la investigación; sin embargo, para los tres indica introducción de iguales documentos, los cuales algunos no corresponden a los que se solicitaron como prueba, de manera que, sugiere, debería acudirse a la figura de admisibilidad condicionada o alternativa.


En relación con dicho pedimento, se admite el testimonio de M.M.C.L. y se inadmiten los de P.A.M.H. y Carlos Andrés Pérez Vargas, por repetitivos, considerando que las condiciones de utilidad y pertinencia sustentadas por el fiscal fueron las mismas en cada uno de ellos, al señalar que depondrían en relación con las labores de investigación adelantadas; finalidad que bien puede lograrse con el llamamiento a declarar de uno de los tres.


En cuanto a las piezas documentales, solo se podrán introducir aquellas que se relacionaron en el acápite de pruebas documentales, conforme se precisará al momento de señalar el compendio de las pruebas que serán decretadas para cada parte.


2. Inadmisión de los testimonios de nueve magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que al justificar su pertinencia, la fiscalía se limitó a señalar que relatarían lo ocurrido en la sesión del 12 de abril del año 2012, sin que se hubiera establecido un criterio diferenciador de sus dichos, lo que torna la prueba repetitiva.


En ese sentido, considerando que, ciertamente, el órgano acusador no hizo explícitos elementos diferenciadores respecto de tales deponencias, que justificaran escuchar a la totalidad de estas personas sobre el mismo hecho, atendiendo criterios de razonabilidad, sólo se decreta el testimonio de dos de ellos, los cuales, serán elegidos por el fiscal.


3. Inadmisión de las testimoniales de J.D.B.B., E.B.G., Justo I.P. y N.G.F., dado que con ellas se pretende acreditar las mismas circunstancias que aspira demostrar la defensa; y, en tal virtud, deviene contradictorio que la fiscalía quiera tenerlos como testigos suyos. De hecho, -considera el defensor- que, por lo menos, debió acreditarse por qué los requiere de manera común.


Al respecto, admite la Sala tales testimonios atendiendo que, si bien el fiscal coincidió con la defensa en tales pruebas, la orientación que este sujeto procesal le imparte no es igual a la propuesta por la defensa, en tanto que en su sustentación explica que tales personas depondrían sobre las circunstancias que, respecto de los hechos investigados, les constan, dejando abierta la posibilidad de utilizar entrevistas para inclinar la interrogación a su teoría del caso, propósito que se distancia del alegado por la defensa.



4. Inadmisión de prueba documental, referente a constancia de servicios de Misael Bautista, que introduciría con uno de los policiales, lo cual, en palabras del defensor, resulta inútil, por cuanto la condición de secretario de tribunal del antes mencionado está por fuera de cualquier discusión.

Esta prueba se inadmite, atendiendo que la acreditación de esa calidad deviene superflua de cara a los hechos relevantes que interesan a este proceso, dado que, en verdad, la calidad de empleado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ostenta Misael Bautista no solo no está en disputa, sino que nada abona a la demostración de la tipicidad del delito calumnioso, así como tampoco a la endilgada responsabilidad penal de la enjuiciada en su comisión.




5. Inadmisión de tres escritos: el signado por Misael Bautista Castelblanco, de fecha 9 de abril de 2012, dirigido al Magistrado F.I., informándole lo acontecido con la magistrada V.D.P., el cual considera la defensa es inútil, porque el señor B.C. será interrogado en juicio sobre esa circunstancia; y sendas denuncias formuladas por los señores F.I. y M.B. contra la procesada, pues para probar tal hecho, ya fueron solicitadas las testimoniales de estas personas.


Se admite el escrito del 9 de abril de 2012, suscrito por el señor Misael Bautista Castelblanco, como quiera que con el mismo se conocerá en qué términos fue informado el presidente del tribunal de la...

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