AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52035 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144849

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52035 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52035
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1304-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1304-2018

Radicación 52035

Aprobado acta número 103

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de D.R. CASAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la pena principal de siete (7) años y dos (2) meses de prisión y de seiscientos veintinueve (629) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso tanto a él como a W.V.C. el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Debido a que pertenecían a la misma congregación religiosa, D.R. CASAS y W.V.C. convencieron a G.C.C. para que invirtiera su dinero en la compra de dos locales situados en Bogotá, uno por $15’000.000 y el otro por $30’000.000, ambos de propiedad de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que W.V.C. era su representante.

El 16 de abril de 2008, G.C.C. firmó las dos (2) promesas de compraventa y entregó $28’000.000 a D.R. CASAS y W.V.C..

Prorrogado el plazo para la perfección del negocio al 16 de mayo siguiente, G.C.C. les abonó otros $7’000.000 con el fin de cubrir la deuda de administración que, le dijeron, afectaba a los locales.

La firma del contrato se prolongó nuevamente para el 15 de julio de 2008. Ese día, debido al incumplimiento, W.V.C. se comprometió a entregarle $50’000.000 con la venta de una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el año 2009, mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. También le ofreció a G.C.C. una mercancía por $3’600.000, suma que ella a la postre pagó. Sin embargo, jamás recibió la mercancía ni las mensualidades.

Posteriormente, G.C.C. solicitó los certificados de existencia y representación de los locales. Así se enteró de que los inmuebles nunca habían estado en venta y que W.V.C. tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda.

2. Denunciado el comportamiento, la Fiscalía General de la Nación, el 12 de junio de 2012, les atribuyó a W.V...C. y D.R. CASAS la realización del delito de estafa agravada, conforme a lo dispuesto en los artículos 246 y 267 numeral 1 («[s]obre cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idéntico comportamiento el 17 de abril de 2013.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 26 de mayo de 2017 condenó a los acusados por el delito atribuido a siete (7) años y dos (2) meses de prisión e inhabilitación, así como a seiscientos veintinueve (629) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y les prohibió la actividad formal o informal de comercializar con inmuebles durante el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, les concedió la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, la confirmó en los temas objeto de debate, atinentes al debido proceso y la responsabilidad.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de D.R. CASAS interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación del «legítimo derecho a la defensa y el legítimo derecho a tener un juicio imparcial»[1].

Al respecto, sostuvo que a la Fiscal de este caso «se le presentó un [escrito de] desistimiento y no le dio el trámite indicado en el artículo 76 inciso 2º [sic] del C.P.P., que a la letra dice: “[s]i se hubiere formulado la imputación, le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento”»[2].

Agregó que era necesario para el a quo haber conocido dicha solicitud, toda vez que «así no se hubiera aprobado el desistimiento, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá no le hubiera dado el mismo tratamiento en la sentencia […] [p]or la sencilla razón de que el pago por parte de D.R. CASAS demuestra un arrepentimiento […], entonces la balanza no sería la misma para los dos condenados»[3].

Precisó también que la pasividad del entonces defensor público en tal sentido prueba la falta de asistencia técnica, por cuanto era su «obligación hacer o solicitar o recordar que [el desistimiento] tiene un trámite especial»[4].

En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo para declarar la nulidad y que el juez a quo conozca de la petición de desistimiento en la sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de D.R. CASAS no podrá atenderse, y por eso su demanda tampoco será admitida, ya que carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

En efecto, planteó el actor la nulidad por violación del derecho de defensa, debido a que en su criterio no se tramitó una solicitud de desistimiento de la acción penal presentada por G.C.C., conforme al trámite previsto en el inciso 2º (debió haber dicho 3º) del artículo 76 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el juez debe determinar si lo acepta cuando la respectiva petición se presenta luego de formulada la imputación.

El censor, con este reclamo, no estableció la existencia de una irregularidad sustancial que afectase la garantía por él invocada. En primer lugar, no se ocupó por refutar la postura del Tribunal para negar, en la decisión recurrida, cualquier anomalía en tal sentido. De la simple lectura del fallo de instancia, encuentra la Sala que el ad quem arguyó al respecto lo siguiente:

(i) El desistimiento solo puede presentarse en los delitos que requieren de querella, situación que no ocurre con el de estafa agravada (por la cuantía). Por lo tanto, «la víctima no estaba facultada para desistir de la acción penal»[5].

(ii) El desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia preparatoria y este fue allegado «1 año y 7 meses después de la celebración y culminación de la audiencia que antecede el juicio oral»[6].

Y (iii) el desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del delito investigado. En este caso, la solicitud de G.C.C. surgió de la manifestación según la cual D.R. CASAS la había indemnizado en lo que a su proceder correspondía y, por lo tanto, solo renunciaba a la acción penal contra dicha persona, pero no contra W.V.C.. Ni siquiera hubo reparación integral[7].

En ninguno de estos factores reparó el...

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