AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35691 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154038

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35691 del 04-04-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1297-2018
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente35691

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1297-2018

Radicación 35.691

(Aprobado Acta Nº 103)

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Rechazada la propuesta de remitir la actuación a la -aun inoperante- Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado E.P.C., la Sala se pronuncia sobre la competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en contra del exsenador L.A.R.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

El 1º de febrero de 2011 se inició investigación preliminar en contra de L.A.R.B., por hechos relacionados con los aportes y apoyos recibidos por grupos ilegales de autodefensas (AUC) a las campañas electorales que desarrollaban él y su movimiento político. Adicionalmente, se le «señala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados ilegales» y de haberse «reunido con ex jefes paramilitares (…) con quienes habría acordado acompañar el proyecto de ley de Justicia y Paz que se tramitaba en el Congreso de la República», lo cual tuvo lugar en el primer semestre del año 2005, cuando se desempeñaba como Senador de la República.

Por estos hechos se dispuso la apertura de investigación formal el 27 de agosto de 2013 y se ordenó su vinculación mediante indagatoria, cumplida la cual se resolvió su situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

El 3 de marzo se 2014 de clausuró el ciclo instructivo, calificándose el mérito sumarial el 24 de abril del mismo año con resolución de acusación, como probable «autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 –modificado por el art. 8º de la Ley 733 de 2002, agravado, además, en los términos del artículo 58.9 del Código Penal

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2014. La pública de juzgamiento se inició el 19 de enero de 2015 y culminó el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el expediente entró al despacho del magistrado E.P.C. para el estudio correspondiente y presentación a la Sala de la ponencia de fallo.

Para la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso, mediante proyecto de auto, que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el juez natural para proferir la sentencia dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado constitucional, pues a partir de la expedición del Acto Legislativo Nº 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para sentenciar se atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia.

Discutida la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria, en atención de las razones que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES

La Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia para continuar instruyendo y juzgando los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. R.. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. R.. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. R.. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. R.. 39768.

Ciertamente, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, S. Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia.

No obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán.

Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.»[1]

Esto porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas.

En la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una realidad irrefutable que, pese a su creación en la constelación normativa, en este momento las Salas Especiales no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión de la actuación a un organismo del todo carente de potestad jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en ningún funcionario judicial.

A una tal intención -enviar la actuación a un organismo carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de facto del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.

En un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución, carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento.

Al referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún organismo judicial operante.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la...

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