AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44066 del 27-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874154939

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44066 del 27-08-2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5013-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44066

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5013-2014

R.icación n° 44066

(Aprobado Acta No. 280)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior de (…), por cuyo medio revocó integralmente la proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que había condenado al acusado JDO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS

JDO, fue contratado para transportar en su moto a la menor K.T.B.S.[1] de 10 años de edad, de su residencia al colegio y viceversa, sucediendo que el 1º de marzo de 2013, cuando la llevaba a su casa, se desvió a su lugar de habitación y estando en el primer piso del inmueble donde reside, le dio un beso en los labios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 2 de marzo de 2013, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), una vez legalizada la captura de JDO, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.); quien rechazó los cargos.

Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. El 19 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía 2 Seccional radicó escrito de acusación y, el 22 de mayo siguiente, ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de (…), se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.

3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 17 de enero de 2014 se dictó la respectiva sentencia, en la que se condenó al procesado JDO a la pena principal de 144 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada 24 de abril de 2014, el Tribunal Superior de (…) lo revocó y, en su lugar, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación.

5. Contra la decisión de segundo grado, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Invocando como fines del recurso extraordinario la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a la víctima, cuya calidad resalta por tratarse en este caso de una menor de edad que goza de especial protección del Estado, el demandante formula dos reproches contra la sentencia de segundo grado, al amparo de las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo (principal). Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1652 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Luego de citar el contenido de la mencionada ley y los apartes centrales de la sentencia C-177 de 2014, que la declaró exequible, el censor señala que a partir de su expedición quedó zanjada la discusión sobre cómo debe apreciar el juzgador el testimonio de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales «cuando medien entrevistas forenses» y, afirma, que la normativa en cuestión «le confiere a estas últimas la calidad de prueba autónoma».

Agrega que no obstante lo anterior, el ad quem pretermitió la aplicación de la Ley 1652 de 2013 por considerarla inconstitucional, pero se abstuvo de indicar las razones que sustentan dicha conclusión, desconociendo la sentencia de la Corte Constitucional que la declaró exequible; por tanto, afirma, que la falta de aplicación de la referida normativa, que estima es de «raigambre sustancial», claramente «aflora arbitraria y caprichosa».

Sobre la trascendencia del vicio denunciado, expone que de haberse aplicado al asunto de la especie el pluricitado ordenamiento, el Tribunal habría apreciado «en su plenitud la entrevista forense compilada a la menor víctima» y, por ende, recobraba vigencia la sentencia condenatoria proferida por el a quo.

En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, condenar al incriminado JDO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Segundo cargo (subsidiario). Manifiesta el recurrente que el juez colegiado incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, manifestado en la valoración del «testimonio y la entrevista» realizada a la niña K.T.B.S., lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Después de trascribir el contenido de los referidos elementos de convicción, así como algunos apartes de la sentencia de segundo grado donde se analiza el poder suasorio de las entrevistas forenses realizadas a menores víctimas de delitos sexuales, el libelista afirma que en su estimación el Tribunal «se apartó de las reglas de la experiencia», entre las cuales relaciona las siguientes:

(i) La edad del abusador, quien para la época de los hechos contaba con 53 años de edad, lo cual, dice, «es un derrotero valioso para a partir de este (sic), evaluar la conciencia de la antijuridicidad que yace en el autor».

(ii) El acusado no tenía ninguna relación de parentesco o afinidad con la menor víctima, luego se descarta «la hipótesis de un beso filial».

(iii) El «principio de confianza», el cual surge de que la madre de K.T.B.S. se vio en la necesidad de encomendar su transporte al acusado, quien la defraudó cuando llevó «a la menor a su domicilio, [la invitó] a ingresar al mismo y posteriormente [la besó en los labios]».

(iv) La edad de la víctima, quien para la época de los hechos apenas contaba con 10 años de edad y permanecía sola debido a que su progenitora, cabeza de familia, laboraba durante gran parte del día, «circunstancia de soledad de la menor» que fue aprovechada por el incriminado.

(v) El tocamiento de las piernas de K.T.B.S. por parte del procesado, que según la citada niña ocurrió en tres oportunidades previas al suceso juzgado, supuestamente para quitarle el frío cuando la transportaba en la moto, que «por regla de la experiencia debe entenderse que el abusador va desplegando actos libidinosos de manera gradual para finalmente ir conduciendo a su víctima al hecho pretendido».

(vi) K.T.B.S. catalogó al encartado JDO como un «señor malo», y la experiencia indica que cuando un menor agredido sexualmente realiza tal calificación «es porque para el caso que nos ocupa, en su fuero interno la menor… se sintió agredida en aquel día en que este acusado… le da un beso no consentido en la boca».

(vii) El procesado invitó a la menor a comer pizza sin habérselo comunicado previamente a la progenitora, conducta propia del abusador sexual que busca «ingresar en el escenario de la confianza de su víctima».

(viii) El acusado, luego de besar en los labios a K.T.B.S., le pidió que no contara lo sucedido y que le dijera a la mamá que la demora se debía a que «se habían varado», comportamiento «sigiloso» que según la experiencia es el que asume el abusador sexual, quien realiza sus acciones «en lugares solitarios…y siempre le ruega a la víctima no realizar algún comentario de lo acaecido a terceras personas».

(ix) En sus intervenciones en el juicio oral y en la impugnación de la sentencia de primer grado, «el abogado defensor reconoce que sí existió el hecho investigado y que el acusado aceptaba que…con su obrar [incurrió en] una injuria por vías de hecho», lo cual, como lo enseña la experiencia, indica que quien admite haber cometido una conducta con connotación penal, lo hace «para morigerar los efectos punitivos que conlleva una ilicitud de esta naturaleza».

D.ho lo anterior, el actor concluye exponiendo que el yerro alegado se manifiesta en que el fallador de segundo grado «se distanció del valor probatorio que el juez a quo le asignó a la entrevista forense», desligando dicho elemento probatorio del testimonio rendido por la niña K.T.B.S. en el juicio oral, lo que afirma, conllevó a «desdibujar [su] contenido integral» y, por contera, a la...

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