AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50368 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158805

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50368 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente50368
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4132-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente




AP4132-2017

Radicación nº. 50368

Aprobado acta nº.204




Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la Nación contra la decisión proferida el 5 de abril de 2017 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió conceder sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva a W.E.P.C..

ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia realizada el 5 de abril de 2017 ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la defensa de WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, postulado a la Ley 975 de 2005, solicitó a su favor la sustitución de la medida de detención preventiva en centro de reclusión por una medida no privativa de la libertad.


Se pretende, en concreto, sustituir las medidas restrictivas impuestas por la autoridad de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla el 10 de noviembre de 2011 a partir de la imputación de cargos por hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al frente J.P.D.; y el 23 de agosto de 2013 por la imputación de hechos ilícitos incurridos mientras fue parte del frente de Pivijay, ambas estructuras del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia - AUC.

2. A ese efecto expuso que P.C. perteneció a los frentes Pivijay o T.F.G. en dos periodos: de junio a diciembre de 2000, y de septiembre de 2011 a marzo de 2003; con posterioridad ingresó al J.P.D., en julio de 2003, organización de la cual se desmovilizó el 8 de marzo de 2006; posteriormente, fue postulado a la Ley 975 de 2005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, presentado a la Fiscalía General de la Nación en misiva recibida allí el 16 de octubre de 2008.

3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para el fin pretendido1, expuso que:


3.1. El postulado ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a ocho (8) años con posterioridad a la postulación ocurrida el 16 de octubre de 2008.


Se precisa que su captura se produjo el 14 de octubre de 2004 por hechos que dieron lugar al proceso en que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2005, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego a cumplir 26 años de prisión; fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de febrero de 2006, cuya vigilancia en fase de la ejecución de la condena compete en la actualidad al Juzgado Cuarto de esa especialidad de Barranquilla, igualmente.


En dicha causa se juzgó el homicidio de que fuera víctima David Rivera Rodríguez, transportador y comerciante de plátano, ocurrido en el mercado de Barranquillita el 14 de octubre de 2004 cuando se dedicaba a su oficio y fue atacado por un grupo de individuos que le dispararon por la espalda en múltiples ocasiones con armas de fuego; algunos de los agresores, entre ellos P.C., fueron perseguidos en su huida y a la postre capturados, luego reconocidos por el hermano del occiso, Hernán Rivera Rodríguez, testigo presencial, como los mismos que le habían estado extorsionando en días previos a fin que pagara una cuota de seguridad exigida a los comerciantes del referido mercado, la cual su fallecido consanguíneo se había negado a cancelar.


Esos hechos, aduce la solicitante, se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia de PEDRAZA CANTILO al grupo de autodefensas pues, precisamente, los cobros extorsivos hacían parte del actuar del grupo ilegal como también atentar contra la vida de quienes no cumplían sus exigencias; de esto dio cuenta el postulado en versión rendida el 26 de mayo 2010, en la cual confesó los referidos sucesos, que empero no han sido materia de imputación en el proceso especial.


En este punto es necesario acotar que, según puso de presente a la audiencia la magistrada de garantías, en la sentencia de condena proferida en Justicia y Paz contra E.I.F.F., sin más datos, los hechos relacionados con el homicidio que derivó en la condena de la jurisdicción ordinaria contra PEDRAZA CANTILLO, también fueron objeto de sanción; sentencia en la cual, añadió, también se reconoció indemnización a las víctimas indirectas, familiares del occiso.


3.2. Respecto de la conducta de W.E.P.C. en el centro carcelario la apoderada refiere las calificaciones que ha recibido por los periodos que ha permanecido en el centro de reclusión de Barranquilla en los periodos que ha permanecido allí, desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 29 de marzo de 2017, con algunas interrupciones debido a traslados temporales a Santa Marta con el fin de asistir a diligencias judiciales.


En esos lapsos ha sido calificado su comportamiento como ejemplar y bueno, mayoritariamente, salvo entre el 28 de noviembre 2011 y el 27 de febrero de 2012 que fue evaluado regular, lo cual se explica por la sanción disciplinaria de suspensión de 10 visitas consecutivas que se le impuso el 14 de enero de 2012 por haber incurrido en falta grave al reglamento interno consistente en estar en poder de un teléfono móvil y dinero en efectivo; por tales conductas ya purgó la sanción impuesta sin que tuvieran repercusiones penales.


También se hace mención a la participación del postulado en actividades de resocialización, en particular, los festivales culturales y deportivos organizados en el centro de reclusión de Justicia y Paz de Barranquilla en 2011 y 2016; así mismo trabajó en diferentes lapsos completando más de 11.000 horas, con calificación sobresaliente2.


Acorde con lo informado por la defensa y el propio interesado, interrumpió esas labores en el año 2014 y desde entonces no las ha retomado, por cuanto se ha dedicado a atender de manera particular la venta de comestibles en el reclusorio con el propósito de obtener recursos para ayudar a la subsistencia de su núcleo familiar; de igual forma, porque predica y evangeliza a sus compañeros de reclusión como opción de vida que ha asumido desde su conversión religiosa varios años atrás.

También se alude al informe elaborado con base en evaluación de Psicología realizada al postulado WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en el penal, que reporta la ausencia de anomalías a ese nivel en que también se informa que él tiene un proyecto de vida definido3.


3.3. En lo que corresponde a la contribución del postulado para el esclarecimiento de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, cita la defensa las certificaciones emitidas por la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional que documenta los hechos cometidos como integrante del frente J.P.D. del bloque norte de las AUC; y por un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.


Se agrega que en similar sentido obra la expedida por la Fiscalía 31 Especializada de Justicia Transicional, aportada por la delegada del ente acusador en el desarrollo de la diligencia pues no fue suministrada a la parte solicitante oportunamente, relacionada con los aconteceres delincuenciales en que incursionó como integrante del frente T.F.G. o Pivijay.

Con estas se da fe de los aportes que el postulado ha hecho para esclarecer las estructuras de las que hizo parte, sus componentes orgánicos, patrones de macro criminalidad, prácticas y modus operandi, entre otras cosas.


3.4. En cuanto al requerimiento que dice de la entrega de bienes para contribuir a la reparación a las víctimas, anexa la certificación de la Fiscalía 64 delegada ante el Tribunal de Barranquilla de apoyo en materia de persecución de bienes, por medio de la cual se precisa que W.E.P.C. en versión manifestó no tener bienes de su propiedad para entregar u ofrecer, como tampoco denunció alguno para la satisfacción de los afectados, dándose el cierre de la versión libre respectiva el 7 de mayo de 2015.


Dicha certificación a su vez indica que está a la espera información de las direcciones de fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos y de Extinción de Dominio.


3.5. Sobre la incursión en delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la peticionaria retoma la certificación de la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que da cuenta de las respuestas obtenidas de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación que afirman ausencia de reportes por investigaciones adelantadas o condenas proferidas contra el postulado después de la desmovilización.


Solicita, en suma, sustituir las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso transicional a W.E.P.C..


4. La Fiscalía 12 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional manifiesta no tener reparo alguno para que se decida favorablemente la petición de la defensa.


5. La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifiesta su desacuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1. y 2. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva que pesan contra el postulado P.C..


Sobre el primero expone que si bien aquel ha permanecido en privación de la libertad tiempo superior a 8 años, el hecho por el cual fue condenado en la justicia ordinaria respecto del que ya rindió versión, no ha sido imputado, situación que contraviene las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Para ilustrar su aserto da lectura a un apartado de la decisión de 24 de octubre de 2016 en el radicado 46509, a la par que alude a otros...

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