AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51356 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159220

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51356 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente51356
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8002-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP8002-2017

Radicación N° 51356.

Aprobado acta No. 404.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado C.F.V., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 2 de agosto de este año, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en el trámite de reparación integral.

HECHOS

Según lo acreditado en el expediente, se conoce que entre J.M.S.M. y C.F.V. existió una relación comercial, cuyo objeto era que aquélla señora, a cambio del pago de una comisión, referenciara terceras personas interesadas en desplazamientos al exterior, a la agencia de turismo «Aeromundo», con sede en la ciudad de Armenia y de propiedad de este último individuo, para ofrecerles la asesoría respectiva sobre sus planes de viaje.

Sucedió que para el año 2015, S.M. le entregó diversas sumas de dinero a F.V., para que gestionara las visas de varios de esos clientes, las cuales, en ocasiones, resultaron falsas o no tramitadas, debiendo ella responder económicamente ante los reclamos de los usuarios basados en tales irregularidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia del 30 de enero de 2015 el señor C.F.V. fue condenado a 42 meses 20 días y multa de 44.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa.

2. Ejecutoriado el fallo, a través de escrito del 27 de febrero de 2015, el apoderado de la víctima postuló el inicio del incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004[1].

3. Luego de adelantado el trámite respectivo, el 30 de mayo de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia emitió fallo en el que negó la nulidad invocada por la defensa, y condenó a C.F.V. a pagar una suma de $67.600.000, por concepto de daños materiales y el equivalente a 20 SMLMV a la fecha de pago, como perjuicios morales subjetivados a favor de la señora J.M.S.M..

4. La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la defensa, y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 2 de agosto de 2017. En señal de disconformidad, dicho sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, y lo sustentó en los siguientes términos.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir la sentencia impugnada, el casacionista formula un cargo en su contra como sigue:

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial.

Acusa el fallo recurrido, con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

Explica el demandante, en desarrollo de su cargo, el sentido y alcance del principio de presunción de inocencia, y lo que llama «presunción de veracidad», para significar que solo cuando se erijan medios de prueba idóneos y serios, será posible emplearlos en contra del procesado. A su vez, trae a colación los criterios de valoración de la prueba consagrados en el artículo 380 del C. de Procedimiento Penal, y el carácter preclusivo de las etapas procesales.

A partir de lo anotado, señala que la sentencia de primer grado del 30 de enero de 2015 en contra de César Franco Valencia era inmodificable por carencia de recurso en su contra. Circunstancia a partir de la cual deriva un primer reproche contra el apoderado judicial de la víctima, por haber iniciado el incidente de reparación integral sin anexar el respectivo poder que lo facultaba para ello, falencia que, considera, debió ser sancionada con nulidad por las instancias.

Cuestiona también que durante el trámite de reparación integral, el apoderado de la víctima hubiera aportado como pruebas un acta de conciliación y dos títulos valores (letras de cambio), pues tales documentos no eran suficientes para declarar probadas sus pretensiones económicas, además, habían servido de soporte a la fiscalía para procurar la sentencia condenatoria, lo que tornaba inviable volverlos a utilizar con fines de indemnización monetaria, cuyo reclamo -agrega- debía ser ventilado en la jurisdicción civil.

Seguidamente, se opone a la credibilidad que le fue otorgada a los testimonios de J.M.S.M. y H.C.H. en la condena refutada, ya que no fueron allegados otros elementos que permitieran fortalecer aquéllas atestaciones, con lo cual advierte notoria una condena en perjuicios sin respaldo probatorio.

Requiere la intervención de esta Sala para corregir los errores del fallo condenatorio, los cuales califica de trascendentes hasta el punto que, de no haber ocurrido, la decisión hubiera sido favorable a C.F.V..

Finalmente, solicita que se case el fallo demandado, y se acceda a su pedimento de dictar sentencia de reemplazo en la cual se niegue el pago de perjuicios a la víctima.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

1.1. Teniendo en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de la defensa el pasado 10 de agosto, debe acudirse, para los efectos a que se refiere aquélla norma penal, al C. General del Proceso –Ley 1564 de 2012- y no al C. de Procedimiento Civil anterior -Decreto 1400 de 1970-, (i) porque se encuentra vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa[2]; y (ii) debido a que en el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.»[3], con miras a establecer su aplicabilidad.

2. En ese sentido, son dos las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en entredicho la aptitud formal del mismo para darle paso a su estudio estricto: de un lado, el impugnante carece de interés jurídico para recurrir en casación; y de otro, la única censura propuesta evidencia desatinos de adecuada fundamentación en su desarrollo, según pasa a explicarse.

2.2. En efecto, en el único cargo propuesto se alega la violación indirecta de la ley sustancial, con la pretensión de que se case la sentencia recurrida y se absuelva a C.F.V. de pagar, a favor de J.M.S.M., la suma de $67.600.000, por concepto de daños materiales, y 20 SMLMV por perjuicios morales subjetivados, fijados por el juez a-quo y confirmados por el Tribunal.

2.3. El artículo 338 del estatuto procedimental civil antes citado, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).»

2.4. La Corte ha señalado de forma reiterada que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; AP5662-2015, rad. 45958; entre otras).

2.5. De lo anterior se sigue, que los montos a los que fue condenado el recurrente por concepto de perjuicios en relación con la víctima del delito ($67.600.000 y 20 SMLMV), no superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 338 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que su equivalente es de $737.717 para el año 2017, en el que se profirió la sentencia de segunda instancia –referente para...

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