AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44386 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874163228

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44386 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4452-2015
Número de expediente44386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Agosto 2015
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4452-2015

R.icación N° 44386

(Aprobado acta Nº 271)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de O.C.S., W.A.C.S. y VIANNY ZULEY, Y. ESPERANZA y W.Y.C.B..

H E C H O S

Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:

“El 30 de abril de 2010, a eso de las 7:00 p.m., Y.E.C.B., V.Z.C.B., O.C.S., W.Y.C.B. y W.A.C.S. invadieron el local comercial ubicado en la avenida 6ª Nº 9-65 del sector centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, de propiedad de la señora D.M.M.O., quien obtuvo el derecho de dominio del bien inmueble […] dentro de un proceso declarativo de pertenencia”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 3 de febrero de 2014, a través de la cual se exoneró a los acusados de los cargos formulados en su contra por las conductas punibles de invasión de tierras o edificaciones y daño en bien ajeno (artículos 263 y 265 Código Penal).[1]

2. Apelada esta determinación por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 4 de junio de 2014, en el sentido de revocar la absolución por el delito de invasión de tierras o edificaciones para imponer a los implicados, en su lugar, las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de los acusados interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia.

En el cargo principal, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 669, 775 y 1973 del Código Civil, 515 y 516 del Código de Comercio, 140 y 146 del Código de Procedimiento Civil y 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal”, transcribiendo el contenido de estos preceptos referidos, entre otros, al derecho de dominio, la mera tenencia y al contrato de arrendamiento con el fin de describir el trasegar que antecedió a la ocupación del predio objeto del presente trámite, por parte de sus asistidos.

Así, hizo alusión al contrato de arrendamiento que permitió que éstos usaran el inmueble y al ulterior proceso de restitución adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en el que se comisionó a una Inspección de Policía para que llevara a cabo diligencia de lanzamiento, materializada el 2 de octubre de 2009. Subrayó que luego ese despacho judicial, por petición de los interesados, tramitó incidente de nulidad decidido favorablemente con la invalidación de aquella diligencia, ordenándose al apoderado de la parte demandante que les hiciera entrega del predio.

De esta manera, dice, a partir de ese instante, los arrendatarios, entre los que se encuentra O.C.S., recobraron su goce y mera tenencia de acuerdo con la normatividad civil, derecho que “amerita respeto de todos”, por ende, desde su punto de vista, el mencionado y los otros acusados contaban con legitimidad para ingresar de nuevo al inmueble al omitirse su devolución, conducta que no puede atribuirse, en los términos consignados en la condena, como una irrupción ilícita al fundarse ese actuar en una providencia emitida por un J. de la República, la cual, pregona, se debe “acatar, respetar y cumplir”.

En estas condiciones, el recurrente retoma apartes del fallo del Tribunal en los que se rememoró el método desplegado por los implicados para acceder al inmueble, consistente en violar candados y cerraduras, con el propósito de refutar los mismos y asegurar que en el auto de nulidad no se especificó la forma en la que los favorecidos con la determinación debían realizar en la práctica el ejercicio de sus prerrogativas como dueños del establecimiento comercial que funcionaba en el bien arrendado, siendo indiferente, en su criterio, que hubiesen ejercitado su derecho en la noche, pues “que ley o quien les impedía que entraran a otra hora?”. En ese orden, estima que incluso podían haber ingresado en la madrugada sin que esto significara un acto clandestino, toda vez que, insiste, se estaba cumpliendo con una decisión judicial y, con ese cometido, debían salvarse los obstáculos para ello, agregando que la hora en la que se verificó el particular no apareja un proceder oculto considerando que el citado predio se encuentra en una zona comercial del centro de Cúcuta, iluminada y transitada.

Por tanto, al no haber incurrido sus prohijados en el tipo penal por el que se endilgaron cargos, al tratarse su actuar de la “consecuencia natural y obvia, apenas normal del auto de carácter judicial emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta”, pide casar la sentencia y, en su lugar, se emita absolución.

Por su parte, en el cargo segundo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal”, aduciendo que los procesados obraron con el convencimiento de que con su conducta no incurrían en ningún ilícito. De este modo, replica la argumentación plasmada en el anterior ataque para sostener que, en la esfera cognoscitiva de aquellos, la providencia judicial que invalidó la diligencia de lanzamiento les originó un error invencible que obnubiló su entendimiento respecto de la coyuntura en que debían volver a ocupar el establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que el Tribunal, afirma, al sopesar su comportamiento, dejó de lado “la persuasión racional y las reglas de la sana crítica”. Por consiguiente, solicita casar la sentencia y se profiera, en su reemplazo, fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Lo anterior explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación cobijada con la presunción de acierto y legalidad.

De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria....

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