AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43956 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164103

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43956 del 09-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE TEMERIDAD / CONDENAR EN COSTAS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 43956
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL1865-2017

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

ATL1865-2017

Radicación n.° 43956

Acta Extraordinaria n.° 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Sala el incidente adelantado dentro de la acción de tutela seguida por ÓSCAR CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A., con el fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STP1268-2017, 2 feb.2017, rad. 90023.

ANTECEDENTES

Ó.C. promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de dicha salvaguarda, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 30 de marzo de 2007 y el 29 de noviembre del mismo año, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Acuavalle S.A.

En el escrito que originó la tutela, el accionante señaló lo siguiente: «JURAMENTO. Manifiesto H.M.J. (sic), que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos Aquí (sic) relacionados, ni contra la misma autoridad».

A. serle asignado el conocimiento de la precitada acción constitucional, esta Corte encontró que, contrario a lo manifestado por el accionante, éste había promovido varias acciones de tutela con fundamento en hechos de igual naturaleza, dirigidas, a su vez, a obtener las mismas pretensiones.

Así mismo, esta corporación advirtió que la primera de dichas acciones le había sido negada al actor mediante fallo CSJ STL, 5 feb. 2008, rad. 17430, confirmado por la Sala de Casación Penal mediante proveído de 22 de mayo de 2008, mientras que las siguientes le sido rechazadas o denegadas por temeridad, entre otras, a través de las siguientes decisiones: CSJ ATL, 20 oct. 2010, rad. 24052, CSJ STL, 21 feb. 2012, rad. 36797, CSJ ATL, 14 jun. 2014, rad. 25988 y CSJ ATL3890-2015.

Con fundamento en los anteriores hallazgos, consideró que el accionante había incurrido en un abuso de la acción de tutela, contrario a todas luces con la naturaleza de dicho mecanismo y, con fundamento en dicha consideración, rechazó la nueva acción promovida, mediante auto CSJ ATL4650-2016, 13 jul. 2016, rad. 43956, e impuso al accionante costas en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folios 5 a 11).

El actor, inconforme con la decisión referida, promovió contra este cuerpo colegiado acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la corporación, mediante sentencia CSJ STP1268-2017, en la que consideró:

[…] De suerte que se vulneraron las garantías constitucionales del demandante al sancionarlo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada. (Sentencia T-721 de 2003).

Por consiguiente, se dejará sin vigor el numeral 2º del fallo impugnado (sic) y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se negará en todo lo demás la solicitud de amparo presentada por el actor […]

Y, con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió:

  1. AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de Ó.C.. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 2º del auto proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se sancionó al accionante a pagar en un término no superior a tres (3) días las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) smlmv vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ORDENAR a la Secretaría que remita copia del expediente a esa Sala para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión.

  1. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por ÓSCAR CARDONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P., Acuavalle E.S.P.

De acuerdo con lo resuelto en tal sentido por la Sala de Casación Penal, se profirió auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el que se dio apertura al trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y, en tal virtud, corrió traslado al señor Ó.C. por el término de tres (3) días, para que se pronunciara respecto a las consideraciones expuestas en el auto CSJ ATL4650-2016, en el que le fue rechazada la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal de Buga y otros, así como para que expusiera todos los argumentos que considerara pertinentes en su defensa y allegara las pruebas pertinentes.

El auto fue notificado al tutelante, mediante telegrama dirigido a la dirección de notificaciones que señaló en la acción de tutela que promovió contra esta corporación. No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Por su parte, el último inciso del artículo 25 ibídem, señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Sobre éste último punto, debe decirse que la imposición de costas, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario de quien la interpone, ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-001-1997, CC T-117-2002 y CC SU-713-2006.

Así, en la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional puntualizó:

Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación:

"Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.

Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales..."

[...]

"...si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada...

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