AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46901 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174519

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46901 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente46901
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2633-2017





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2633-2017

Radicación N° 46.901

(Aprobado Acta Nº 116)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.E.S.V., contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.


I. HECHOS

El 12 de noviembre de 2010, a las 4:15 p.m. aproximadamente, en la vía que de Arauquita (Arauca) conduce a La Pesquera, en el sitio conocido como “curva del diablo”, ubicado en la vereda Campo Alegre, colisionó el taxi de placa SMI-510, conducido por Y.E.S.V., con la motocicleta identificada con la placa FWM-89 B, en la que se movilizaban L.S.V.P. y el menor J.A.P.V. A causa de la colisión, aquéllos sufrieron graves heridas que provocaron su fallecimiento.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Saravena, la Fiscalía formuló imputación al señor S.V., como posible autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, en contra de quien no se impuso ninguna medida de aseguramiento.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Saravena (Arauca), luego de que su homólogo 1º negara la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. En audiencia del 14 de octubre de 2011 se formuló acusación en contra de Y.E.S.V., como probable autor de homicidio culposo, con fundamento en la muerte de LUZ S.V.P. y J.A.P.V1.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, la correspondiente sentencia se dictó el 29 de enero de 2014. Por encontrar que no se acreditaron los requisitos sustanciales para afirmar la responsabilidad penal del señor S.V. por el cargo imputado, el juez lo absolvió.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por medio de la sentencia atrás referida, revocó el fallo absolutorio. En su lugar, tras declarar al acusado penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, por haber provocado el accidente en el que murieron LUZ S.V.P. y J.A.P.V.2, lo condenó a las penas de prisión por 46 meses y 8 días, multa en cuantía de 49,7 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 55 meses y 10 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.3 De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P,), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en “falta de raciocinio” por desconocimiento de los principios de la sana crítica y de las reglas de la experiencia. Esto, resalta, condujo a la fijación de una “verdad fáctica diferente en la interpretación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio”.


El Tribunal, expone, erró al negar credibilidad a los testigos presenciales de los hechos y conferirle crédito probatorio a declarantes que no presenciaron los acontecimientos investigados. De esa manera, sostiene, se infringieron las reglas de la experiencia, indicativas de que un accidente de tránsito es una situación instantánea que se presenta en fracción de segundos. Las personas que presenciaron el siniestro, dice, son quienes están en capacidad de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia.


Concretamente, prosigue, el señor R.D. López Cañizares admitió no haberse percatado del accidente, debido a que estaba 30 metros por delante de las víctimas, al tiempo que aclaró que si el acusado hubiera venido por el carril izquierdo, la víctima habría sido él. Empero, alega, el Tribunal afirmó que resulta inadmisible que aquél, sin justificación alguna y de manera contrapuesta, hubiera aseverado que no presenció el accidente y que desconocía por cuál carril siguió el taxi involucrado en el choque, luego de que se cruzaran. Tal aserto, a su modo de ver, resulta contrario a lo manifestado por el testigo y no corresponde a la realidad, como quiera que si el señor López Cañizares “pasó primero”, no pudo haber visto el choque.


De otro lado, expone, el ad quem erró al haber considerado que entre la defensa y los testigos de descargo existió un pacto para declarar a favor del acusado. Ello, destaca, es falaz y temerario, en la medida en que R.D. L.C. ha mantenido la uniformidad de su versión, cifrada en que venía compitiendo con la motocicleta involucrada en el accidente. Y esta versión, puntualiza, además de no haber sido “infirmada ni controvertida válidamente”, fue ofrecida a las autoridades judiciales desde un primer momento, en que se desconocía que él iba a asumir la defensa del señor S.V..


El error por “falta de raciocinio”, agrega, tuvo lugar porque el Tribunal desconoció los “principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia”, tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para absolver al acusado. Esa equivocada apreciación, resalta, condujo al ad quem a tergiversar la “verdad fáctica” por una valoración subjetiva que difiere de la interpretación y apreciación de las pruebas “recopiladas en el juicio”.


El principio in dubio pro reo, alega, debe acatarse en el presente caso, como quiera que si bien algunos testigos “deducen” que quien iba manejando la moto cuando se produjo la colisión era L.S.V.P., el señor L.C., desde el levantamiento de los cadáveres, ha venido señalando que el conductor era el menor JAPV.


En la misma dirección, prosigue, el testimonio de Óscar Enrique Lagares Jiménez fue indebidamente catalogado como hipotético por el Tribunal, pues si aquél indicó que los cuerpos quedaron al lado derecho de la vía por la que transitaba YERZON ERIK, debe entenderse que los motociclistas sí venían invadiendo el carril que le correspondía al acusado. No es dable, resalta, que el Tribunal hubiera desestimado dicho testimonio bajo el supuesto que, si en verdad el acusado hubiera “estacado” el carro, debieron haber quedado rastros de frenada en el piso, pues ese tipo de huellas no se encontraron porque el señor SUÁREZ VEGA venía transitando a 50 km/h, lo que, afirma, le permitía frenar sin dejar rastros en el pavimento. El accidente, sostiene, se produjo porque la motocicleta, como lo expresó el testigo L.C., transitaba con exceso de velocidad (90km/h) en una carretera húmeda con curvas peligrosas.


Además, asegura, a ese respecto se advierte una “inclinación” del ad quem a favor de los argumentos expuestos por los entonces apelantes, “dejando de lado algunas pruebas” de descargo debatidas en el juicio.


Por otra parte, añade, es erróneo que se cuestionara al acusado por no activar el freno de “aparcamiento” del vehículo y que esto provocara que el carro rodara hasta el otro extremo de la vía, en la medida en que, resalta, frente a un evento de esa magnitud, cualquier persona, por más serena que sea, puede olvidar un detalle como ese.


Igualmente equivocado, enfatiza, es que el Tribunal hubiera desechado la teoría del caso de la defensa aduciendo que Y.E.S. no informó a los agentes de tránsito que en el accidente tuvo incidencia otro motociclista, como quiera que aquél no estaba obligado a declarar ante aquéllos.


El papel protagónico que en el accidente tuvo R.D. López -por venir compitiendo con las víctimas-, continúa, no puede tildarse de suspicaz, como lo hizo el ad quem, ya que ello carece de respaldo probatorio y es apenas una apreciación subjetiva. A ese respecto, resalta, aquél no fue confrontado con otros testigos que controviertan sus aserciones y nadie más que él es conocedor de la verdad “real”. En lugar de censurar la espontaneidad del declarante, alega, debe elogiarse su sinceridad al confesar que estaba quebrantando la normatividad de tránsito junto a los fallecidos.

En cambio, continúa, el Tribunal acogió el testimonio de P.J.G., quien, “contrario a la realidad” y sin estar en capacidad de observar pormenores de la colisión, sostuvo que el taxi impactó la motocicleta con el foco del lado derecho y luego rodó hacia el lado izquierdo, mas ello, destaca, nada aporta a la resolución del caso, en tanto los demás testigos también dieron cuenta del desplazamiento del automóvil, con posterioridad al choque.


Además, prosigue, en relación con la testigo N.J. el ad quem concluyó que aquélla sólo pudo ver cuando los motociclistas cayeron a la vía, pero no el momento en que el taxi invadió el carril contrario. Empero, subraya, tal aserto desconoce “las reglas de la experiencia”, acorde con las cuales quien se desplaza en una moto no puede observar lo que sucede delante de una camioneta que “le seguía al taxi accidentado”. No obstante, cuestiona, es “ilógico” que mientras la moto se desplazaba a 90 km/h, el taxi a 50 km/h y N.A. a 20 km/h no hubiera podido estar al tanto de los acontecimientos, pues la diferencia de velocidades hacía que aquélla estuviera situada lejos del lugar de los acontecimientos.


De igual manera, expone, los funcionarios de policía judicial D.M. y R.C., cuyas declaraciones fueron traídas a colación por el Tribunal, nada pueden referir en relación con la responsabilidad del acusado, como quiera que no presenciaron los hechos materia de investigación. En el mismo...

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